Penal y 7 de la Ley de Imprenta a los estándares interamericanos.
110. El Estado enfatizó que las víctimas del presente caso no fueron condenados penalmente en
ningún momento y, por tanto, “no les fueron aplicadas las consecuencias de los tipos penales sobre
los que ahora pretenden una condenatoria por parte de la Corte”. Asimismo, reiteró que la
disconformidad que ahora se planteaba en relación con los tipos penales y el artículo 1045 del Código
Civil con respecto a su condición de periodistas no fue planteada en el ordenamiento interno a través
de la acción de inconstitucionalidad correspondiente.
111. El Tribunal observa, con carácter preliminar, que los señores Moya Chacón y Parrales Chaves,
entre otros, fueron procesados por el tipo penal de injurias contemplado en el artículo 7 de la Ley de
Imprenta en relación con el artículo 145 del Código Penal, así como por el delito de difamación
previsto en el artículo 146 del referido Código Penal, si bien finalmente fueron absueltos en el ámbito
penal y condenados civilmente en aplicación del artículo 1045 del Código Civil132. La Corte consideró
que la condena civil fue contraria al artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en tanto no fue ni necesaria ni proporcional al fin legítimo
perseguido, si bien no cuestionó la convencionalidad del artículo 1045 sobre el que se basó dicha
condena. En consecuencia, no considera necesario la adecuación legislativa del régimen de
responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión. Ahora bien, la Corte recuerda que
la interpretación del referido artículo 1045 del Código Civil deberá ser coherente con los principios
convencionales sobre libertad de expresión contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana
y desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal y, en especial, en la presente Sentencia.
d.2 Capacitaciones
112. La Comisión recomendó desarrollar capacitaciones a nivel del Poder Judicial de Costa Rica que
permitan la difusión de los estándares y criterios establecidos en el presente informe de fondo.
113. De manera similar a lo recomendado por la Comisión, los representantes solicitaron que se
capacite a los jueces y demás operadores de justicia sobre los estándares internacionales del derecho
a la libertad de expresión en asuntos de interés público.
114. El Estado se opuso a esta medida de reparación indicando que las víctimas del presente caso
no fueron condenados penalmente en ningún momento y, por tanto, “no les fueron aplicadas las
consecuencias de los tipos penales sobre los que ahora pretenden una condenatoria por parte de la
Corte”.
115. Respecto de esta solicitud, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las
reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las
violaciones sufridas por las víctimas.
E. Indemnizaciones compensatorias
116. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido
que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con
motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los
hechos del caso133.
Dicho artículo dispone que “[t]odo aquel que, por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está
obligado a repararlo junto con los perjuicios”.
133
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C
No. 91, párr. 43, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 192.
132
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