de bienes jurídicos fundamentales, que guarde estrecha relación con la magnitud del daño que se genera. 4. El examen de convencionalidad de una sanción penal o civil, según la jurisprudencia de la Corte, depende de la aplicación del test de proporcionalidad. Así, en eventos en los cuales se presenten tensiones entre la libertad de expresión y otros derechos, el Tribunal ha sido constante al señalar que corresponde identificar: i) que la sanción esté previamente fijada por la ley, ii) que su imposición responda a un objetivo previsto por la Convención Americana, como lo es la protección a los derechos de los demás; y iii) que sea necesaria en una sociedad democrática, para lo cual debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (párr. 71). En estos eventos, resultan especialmente importantes los factores que rodean la necesidad y la proporcionalidad de una medida, como por ejemplo la naturaleza de las expresiones (si son opiniones o hechos), la persona a quien van dirigidas, si se trata de asuntos de interés público, y si las sanciones impuestas fueron proporcionales al daño producido. 5. Este ejercicio de análisis de la convencionalidad de las medidas de responsabilidad ulterior a través del juicio de proporcionalidad, fue utilizado por la Corte en casos como Palamara Iribarne Vs. Chile (2005), Kimel Vs. Argentina (2008), Tristán Donoso Vs. Panamá (2009), Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina (2011) y Memoli vs. Argentina (2013). No obstante, la flexibilidad con que se adelanta el ejercicio antes mencionado, pareció limitarse en las sentencias de los casos Álvarez Ramos vs. Venezuela (2019) y Palacio Urrutia vs. Ecuador (2021). En efecto, como señalé en mi voto concurrente al segundo de estos casos, la posición asumida por la Corte parecía alejarse de su jurisprudencia reiterada, pues consideró que la sanción penal que se impuso en contra de un periodista por publicar una crítica a la actuación del entonces Presidente Rafael Correa, constituía per se una violación al derecho a la libertad de expresión en términos del artículo 13 de la Convención Americana. Es decir, sin que pareciera necesario adelantar el juicio de proporcionalidad dada la naturaleza de la comunicación (interés público). 6. En el presente caso la Corte no sigue la lógica de los casos mencionados, que como había advertido en mi voto generaba dificultades de fundamentación y aplicación2, y retoma su línea jurisprudencial sobre el test de proporcionalidad. Debo decir que en esta sentencia, el Tribunal no analizó el contenido de la Ley de Imprenta que consagra sanciones penales al ejercicio de la profesión de periodista en los eventos en que se afecte el derecho a la honra. No obstante, resulta relevante destacar que reconoció que las declaraciones o comunicaciones de interés general ostentan una mayor protección (Párrafo 74), lo que no tiene como consecuencia automática que las sanciones penales o civiles sean en sí mismas y en todos los eventos contrarias a la convención. 7. Lo que quiero resaltar es que, a pesar de tratarse de un caso en contra de periodistas que publicaron información de interés público, la Corte no descartó la existencia de sanciones penales o civiles per se. Frente a la sanción penal, señaló que por tratarse de un tipo dirigido especialmente a periodistas y por prever responsabilidad objetiva frente a los editores, directores o propietarios de los medios de comunicación podría generar un efecto amedrentador. No obstante, dado que la sanción penal no fue impuesta a los peticionarios, el Tribunal no realizó ninguna declaración de responsabilidad al respecto (Párrafo 82). En lo que hace a la sanción civil, el Tribunal adelantó un riguroso test de proporcionalidad, y concluyó que a pesar de ser legal, 2 Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. Párr. 11. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446 2

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