buscar un fin legítimo y ser idónea para alcanzarlo, la medida impuesta no fue necesaria ni proporcional al haberse demostrado la diligencia de los periodistas y su ausencia de intención de dañar de una parte, y los efectos negativos de la sanción por otra (Párrafo 89 ss). 8. Considero que el análisis que hizo la Corte en esta decisión es más afortunado, al admitir el uso del derecho sancionatorio frente al ejercicio de la libertad de expresión en asuntos de interés público, cuando sea necesario para la protección de otros derechos y cumpla los requisitos del artículo 13.2 de la Convención. La posición según la cual las sanciones penales o civiles no resultan per se contrarias a la Convención, y para identificar si se constituyen como limitaciones admisibles se debe adelantar un test de proporcionalidad en el marco del cual se pueda evaluar entre otros elementos, el dolo de quien emitió las opiniones, las características del daño que se produjo, y la naturaleza la expresión, permiten dar una mayor protección a los discursos de interés público, sin establecer una regla absoluta que desconozca las complejidades del mundo jurídico y los derechos de juego. 9. Como lo dije en el ya citado voto del caso Álvarez Ramos “resulta relevante no perder de vista que la posibilidad de que se apliquen sanciones penales en el caso de los atentados más graves a otros derechos fundamentales –como lo es la honra y la dignidad- resulta de especial relevancia para mantener un sano equilibrio entre los distintos derechos que reconoce la Convención Americana. Es importante tener en cuenta que las opiniones, aun cuando se refieran a cuestiones de interés público, pueden producir graves daños a bienes fundamentales para un funcionario público –quien no es un ente abstracto, sino una persona cuyos derechos [merecen igual protección]”3. Este equilibrio se evidencia con claridad en el presente caso, en donde el Tribunal admite que en los casos donde las expresiones causen un grave daño a la persona, la sanción penal o civil puede estar justificada cuando se cumplan el resto de requisitos del artículo 13 de la Convención desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. Humberto Antonio Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 3 Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. Párr. 12. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446 3

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