buscar un fin legítimo y ser idónea para alcanzarlo, la medida impuesta no fue necesaria
ni proporcional al haberse demostrado la diligencia de los periodistas y su ausencia de
intención de dañar de una parte, y los efectos negativos de la sanción por otra (Párrafo
89 ss).
8.
Considero que el análisis que hizo la Corte en esta decisión es más afortunado,
al admitir el uso del derecho sancionatorio frente al ejercicio de la libertad de expresión
en asuntos de interés público, cuando sea necesario para la protección de otros derechos
y cumpla los requisitos del artículo 13.2 de la Convención. La posición según la cual las
sanciones penales o civiles no resultan per se contrarias a la Convención, y para
identificar si se constituyen como limitaciones admisibles se debe adelantar un test de
proporcionalidad en el marco del cual se pueda evaluar entre otros elementos, el dolo
de quien emitió las opiniones, las características del daño que se produjo, y la naturaleza
la expresión, permiten dar una mayor protección a los discursos de interés público, sin
establecer una regla absoluta que desconozca las complejidades del mundo jurídico y
los derechos de juego.
9.
Como lo dije en el ya citado voto del caso Álvarez Ramos “resulta relevante no
perder de vista que la posibilidad de que se apliquen sanciones penales en el caso de los
atentados más graves a otros derechos fundamentales –como lo es la honra y la
dignidad- resulta de especial relevancia para mantener un sano equilibrio entre los
distintos derechos que reconoce la Convención Americana. Es importante tener en
cuenta que las opiniones, aun cuando se refieran a cuestiones de interés público, pueden
producir graves daños a bienes fundamentales para un funcionario público –quien no es
un ente abstracto, sino una persona cuyos derechos [merecen igual protección]”3. Este
equilibrio se evidencia con claridad en el presente caso, en donde el Tribunal admite que
en los casos donde las expresiones causen un grave daño a la persona, la sanción penal
o civil puede estar justificada cuando se cumplan el resto de requisitos del artículo 13
de la Convención desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
3 Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. Párr. 12. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446
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