potencialmente desviadas, la supresión selectiva de la circulación de informaciones consideradas vergonzosas por el Estado. 64. Cabe señalar que las limitaciones a la libertad de prensa tienen un carácter peculiar incluso si se comparan con las limitaciones a la libertad de expresión en su perspectiva individual: cualquier medida que pretenda restringir el libre funcionamiento de los medios de comunicación tiene un efecto institucional, además de afectar a órganos y actores esenciales para el buen funcionamiento del Estado de Derecho democrático, los periódicos y los periodistas. La propia accountability electoral en las sociedades modernas y la pretensión de que existan condiciones institucionales para la alternancia efectiva en el ejercicio del poder dependen de una buena dosis de información al electorado. Sin esto, el votante puede ser llamado a decidir en la oscuridad. 65. Este sensible elemento institucional nos remite a la necesidad de garantizar la plena efectividad de lo que esta Corte denomina la dimensión social del derecho previsto en el artículo 13 de la Convención Americana: "el derecho de toda persona a conocer las opiniones, informes y noticias transmitidos por terceros"49. Sin ese conocimiento, la verdad oficial puede cristalizarse sin dificultad, y la tendencia es que la propia imprevisibilidad del proceso electoral – marca central del régimen democrático moderno – se vea comprometida por una especie de postura cancilleresca e incluso por el culto cesarista a las autoridades, por procesos deliberativos poco ilustrados. 66. Volviendo al análisis dogmático, basta con recurrir al test de restricción empleado por esta Corte en casos anteriores para concluirlo. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, mencionado anteriormente, esta Corte concluyó que la responsabilidad ulterior por el ejercicio de la libertad de expresión es conforme a la Convención cuando (i) está expresamente prevista por la ley, (ii) tiene por objeto proteger los derechos o la reputación de los demás y (iii) es necesaria para el funcionamiento de la sociedad democrática.50 67. Pues bien, analizando el mecanismo de responsabilidad del artículo 7 de la Ley de Imprenta de Costa Rica, observo que parecen estar satisfechos los criterios de legalidad y finalidad adecuada, ya que se propone salvaguardar el derecho al honor. Sin embargo, cabe preguntarse si la disposición legal cumple el requisito de necesidad. 68. En otras palabras, ¿existe una necesidad social imperiosa – término utilizado por la Corte – que justifique la imposición de una pena más grave para los delitos contra el honor cuando se cometen a través de la prensa? La instrucción del caso no reveló la existencia de tal justificación, en mi opinión. Teniendo en cuenta la existencia de un tipo penal general para reprimir estos delitos (artículos 145 y 146 del Código Penal), así como de un ilícito civil (artículo 1045 del Código Civil), el establecimiento de una sanción penal vinculada al ejercicio de un derecho fundamental me parecería que, en tal contexto, elude el precepto de estricta necesidad establecido por la jurisprudencia de esta Corte. También asumiría un carácter de no isonomía inaceptable, ya que el hecho de que el emisor del mensaje ejerza profesionalmente la libertad de prensa y posibilite así, a nivel colectivo, la dimensión informativa de la libertad de expresión, sería una razón para aumentar sus niveles de protección y no para someterlo a controles más estrictos de tutela penal, el brazo fuerte e infame del poder de castigar del Estado-Parte. 69. En cualquier caso, creo que es relevante establecer, en una perspectiva comparativa, que, en el pasado, el sistema jurídico brasileño contenía disposiciones similares a las aquí 49 Corte IDH. Opinión Consultiva nº05/1985, ��32. También en este sentido: Olmedo Bustos vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001, §66; Granier y otros vs. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015, §136. 50 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, §120. 14

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