4
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado2.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
*
*
*
7.
Que en lo referente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
Sentencia el Estado informó que se había creado un Grupo de Trabajo
Interinstitucional con el fin de dar cumplimiento integral y efectivo a lo dispuesto en
la misma.
8.
Que respecto a este tema, los representantes mencionaron que el Grupo de
Trabajo Interinstitucional sólo se habría reunido una vez, que no se cuentan con
actas de dicha reunión en donde se reflejen los compromisos de seguimiento
asumidos por el Estado y que algunos familiares de las víctimas manifestaron que
esta institución “tiene más de protocolar que de ejecutivo”. Por su parte, la Comisión
señaló que aunque el Estado hace referencia a un Grupo o Comisión interinstitucional
en su informe, no proporciona detalles sobre su conformación o funcionamiento.
9.
Que la Corte valora los esfuerzos realizados con el fin de dar cumplimiento
integral a la Sentencia, en particular el hecho de haberse constituido el referido
grupo de trabajo, e insta al Estado a continuar tomando las acciones necesarias para
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni, supra nota 1, considerando quinto, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. supra nota 1,
considerando quinto.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni, supra nota 1, considerando sexto, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. supra nota 1,
considerando sexto.