11 informa de manera genérica que por la ‘prescripción’ de las conductas se concluyó el expediente, [por lo que] dicho acuerdo representa en sí mismo una actualización de violaciones a las víctimas al negarles el acceso a la justicia”. Asimismo, indicaron que “las conductas descritas […] se actualizaban en el tiempo hasta el mismo 20 de junio de 2011, pues las irregularidades cometidas por esos servidores públicos y por otros que participaron en la denominada ‘segunda etapa’ tienen efectos hasta el día de hoy, al tratarse de conductas que no fueron reparadas ni corregidas”. Por tanto, los representantes concluyeron que “ningún servidor público ha sido debidamente investigado o sancionado por las irregularidades y violaciones cometidas en el presente caso, por lo que dicho resolutivo está completamente incumplido”. 36. La Comisión manifestó en sus observaciones que “la información remitida por el Estado no permite realizar un análisis global sobre los avances el cumplimiento de esta medida”. En primer lugar, consideró que la información presentada por el Estado sólo revela un conjunto de actos sancionatorios de índole administrativa, sin que resulte claro si algunos funcionarios han podido seguir en ejercicio de sus cargos. En segundo lugar, la Comisión indicó que “el Estado no ha explicado las líneas de investigación utilizadas para la determinación de sanciones administrativas ni de qué forma se habría explorado la determinación de posible responsabilidad en procesos penales o disciplinarios”. Finalmente, la Comisión señaló que se requiere información sobre “cuantas causas se encontraron cubiertas por la resolución de prescripción, incluyendo información sobre fecha de inicio de las causas y la naturaleza de las conductas investigadas”. 37. En el tercer informe, el Estado indicó sobre la decisión de prescripción respecto a la eventual “responsabilidad administrativa” de algunos funcionarios, que en lo que “respecta a la responsabilidad penal, [el] 21 de junio de de 2011, dentro de la misma pieza de autos, se dictó un acuerdo en el que se ordenó la continuación de la investigación por las posibles conductas delictivas, desglosándose, para su mejor manejo, un cuadernillo identificado como 21/2007 BIS”. Sobre este nuevo proceso, el Estado aseveró que “se han llevado a cabo diversos actos de investigación tendientes a individualizar a los posibles responsables” y también “[s]e giraron […] citatorios a las personas involucradas en el asunto para que comparecieran y rindieran su testimonio ante el Órgano de Control Interno”. 38. Los representantes no presentaron observaciones al tercer informe del Estado. Consideraciones de la Corte 39. Teniendo en cuenta la información disponible, la Corte observa que se informó sobre tres situaciones distintas, a saber: i) una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación perteneciente a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, la cual habría prescrito; ii) el inicio de un proceso de tipo penal titulado “21/2007 bis”, mediante el cual se estarían explorando las eventuales responsabilidades penales de los funcionarios públicos, y iii) sanciones administrativas impuestas a funcionarios judiciales que se habían incurrido en conductas irregulares. 40. Sobre la primera situación descrita, el Tribunal considera necesario contar con mayor información con el fin de realizar un análisis del estado de cumplimiento de la medida. En este sentido, se requiere información sobre: i) el número y los cargos de los funcionarios que se hallaban bajo dicha investigación; ii) el tipo de conducta por el cual se investigaban, y iii) la relación de dichas conductas con el presente caso. Asimismo, es imperativo contar con información más detallada sobre las razones de aplicación de la figura de la prescripción, en especial el tipo de diligencias que fueron llevadas a cabo antes de adoptar dicha decisión y la forma en que se está contabilizando el término de prescripción – por ejemplo cuales serían las conductas y fechas específicas para realizar dicho cálculo.

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