A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
53. La Comisión resaltó que en el presente caso se aplicó el artículo 132 del Código Penal
guatemalteco, el cual establecía el elemento de peligrosidad como criterio para la imposición de la
pena de muerte en caso de asesinato. La Comisión subrayó que se establecieron especulaciones
sobre eventuales comportamientos futuros derivadas de las circunstancias de la comisión de los
delitos por los cuales fueron condenados. La Comisión indicó además que el criterio de peligrosidad
en el tipo penal constituía una vulneración directa al principio de legalidad, máxime si dicho criterio
servía para aplicar una condena irreversible e irremediable como la pena de muerte. La Comisión
concluyó que el Estado de Guatemala es responsable por la violación del principio de legalidad
establecido en el artículo 9 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas
en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Archila Pérez, López Calo
y Rodríguez Revolorio.
54.
Por otro lado, la Comisión argumentó que la imposición de la pena de muerte se produjo en
el marco de un proceso que vulneró el debido proceso y que fue arbitraria y, por tanto, violó los
artículos 4.1 y 4.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
55.
Las representantes coincidieron con lo argumentado por la Comisión con respecto a la
aplicación del criterio de peligrosidad en el marco del proceso penal seguido en contra de las
presuntas víctimas así como con respecto a la alegada violación de los artículos 4.1 y 4.2 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
56.
El Estado, por su parte, manifestó que la pena impuesta por el delito de asesinato y asesinato
en grado de tentativa se encontraba regulada en la legislación doméstica según el momento de la
comisión del delito. Además, se aplicó la ley que más favorecía a los sentenciados. Prueba de ello
sería que, según el cómputo del plazo de cumplimiento total de la condena, ésta venc��a en el año
2025, y, sin embargo, gozaron del beneficio de la libertad anticipada, la cual se hizo efectiva en el
año 2016. En vista de lo anterior, el Estado concluyó que carece de responsabilidad internacional
respecto a la violación del derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana.
B.
Consideraciones de la Corte
57.
Como consideración previa, corresponde recordar que este Tribunal ha afirmado que el
sistema interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del cual cada
Estado debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención e investigar y, en su
caso, juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y que si un caso concreto no es
solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los
órganos principales son la Comisión y la Corte. Esta Corte también indicó que cuando una cuestión
ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla
ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el
principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de
derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana,
“coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos” 61.
58.
El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de
protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino
61
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia, supra, párr. 33, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 73.
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