que las complementa 62. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales 63. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad” 64, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. 59. De lo anterior se desprende que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí 65. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso 66; ya han resuelto la violación alegada 67; han dispuesto reparaciones razonables 68, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad 69. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados 70. 60. En el presente caso, la Corte observa que las alegadas violaciones que eventualmente derivarían de la imposición de la pena de muerte con respecto a los señores Rodríguez Revolorio y López Calo fueron reconocidas y reparadas el 2 de julio de 2012, fecha en la que la Corte Suprema anuló parcialmente la condena impuesta a éstos, conmutándoles la pena de muerte por una pena privativa de libertad. La Corte advierte que, efectivamente, el señalado 2 de julio de 2012 la Corte Suprema declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por los señores Rodríguez Revolorio y López Calo y decidió anular parcialmente la sentencia en lo relativo a la pena de muerte impuesta, 62 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 74. 63 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 66, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 74. 64 Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 93. 65 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 75. 66 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú, supra, párrs. 139 a 141. Véase también, Caso Las Palmeras Vs. Colombia, supra, párrs. 32 a 24 y punto resolutivo 1. 67 Véase por ejemplo, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párrs. 97 a 115. 68 Véase por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 334 a 336. 69 Véase por ejemplo, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 31, párrs. 230 y ss. 70 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 99. 18

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