62.
La Corte resalta que en el presente caso, para determinar la condena de los señores Rodríguez
Revolorio, López Calo y Archila Pérez, se aplicó el artículo 132 del Código Penal guatemalteco vigente
en dicha fecha, el cual regulaba el tipo penal de asesinato (supra párr. 32). En concreto, se condenó
a pena de muerte a los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez en aplicación del
segundo párrafo de dicha norma, que preveía la aplicación de dicha pena “si por las circunstancias
del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor
y particular peligrosidad del agente”.
63.
Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la aplicación
del referido artículo 132 del Código Penal y el concepto de “peligrosidad futura” en los casos Martínez
Coronado Vs. Guatemala y Fermín Ramírez Vs. Guatemala. En dichas sentencias se determinó que
la referida norma era contraria a la Convención Americana, particularmente por cuanto violaba el
artículo 9 de la Convención, ordenándose además adecuar dicha norma al derecho internacional de
los derechos humanos. En particular, en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala la Corte indicó que:
“94. En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo
puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la
Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente
una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales
del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho,
propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre
la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes
jurídicos de mayor jerarquía.
95. La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las
probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la
imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente
ocurrirán. […]
96. En consecuencia, la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio
para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con
el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención.
97. […] [s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la
obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el
ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación
de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir
o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del
artículo 2 de la Convención.
98. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha violado el artículo 9 de la
Convención, en relación con el artículo 2 de la misma, por haber mantenido vigente la parte del
artículo 132 del Código Penal que se refiere a la peligrosidad del agente, una vez ratificada la
Convención por parte de Guatemala” 76.
64.
En lo que respecta al presente caso, la Corte observa que el empleo del criterio de peligrosidad
del agente, tanto en la tipificación de los hechos del ilícito como en la determinación de la sanción
correspondiente, resultó incompatible con el principio de legalidad previsto en la Convención
Americana. El examen de la peligrosidad del agente implicaba la valoración por parte del juzgador
de hechos que no habían ocurrido y, por lo tanto, supuso una sanción basada en un juicio sobre la
personalidad del infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la tipificación penal
76
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párrs. 94 a 98.
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