62. La Corte resalta que en el presente caso, para determinar la condena de los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez, se aplicó el artículo 132 del Código Penal guatemalteco vigente en dicha fecha, el cual regulaba el tipo penal de asesinato (supra párr. 32). En concreto, se condenó a pena de muerte a los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez en aplicación del segundo párrafo de dicha norma, que preveía la aplicación de dicha pena “si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente”. 63. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la aplicación del referido artículo 132 del Código Penal y el concepto de “peligrosidad futura” en los casos Martínez Coronado Vs. Guatemala y Fermín Ramírez Vs. Guatemala. En dichas sentencias se determinó que la referida norma era contraria a la Convención Americana, particularmente por cuanto violaba el artículo 9 de la Convención, ordenándose además adecuar dicha norma al derecho internacional de los derechos humanos. En particular, en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala la Corte indicó que: “94. En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía. 95. La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. […] 96. En consecuencia, la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención. 97. […] [s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención. 98. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha violado el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 2 de la misma, por haber mantenido vigente la parte del artículo 132 del Código Penal que se refiere a la peligrosidad del agente, una vez ratificada la Convención por parte de Guatemala” 76. 64. En lo que respecta al presente caso, la Corte observa que el empleo del criterio de peligrosidad del agente, tanto en la tipificación de los hechos del ilícito como en la determinación de la sanción correspondiente, resultó incompatible con el principio de legalidad previsto en la Convención Americana. El examen de la peligrosidad del agente implicaba la valoración por parte del juzgador de hechos que no habían ocurrido y, por lo tanto, supuso una sanción basada en un juicio sobre la personalidad del infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la tipificación penal 76 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párrs. 94 a 98. 20

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