70. El Estado sostuvo que en todo momento se respetó y resguardó la integridad de los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez. Afirmó que la diabetes que afectó el desarrollo integral de los sentenciados no podía ser considerada como responsabilidad del Estado. Al mismo tiempo, indic�� que en ningún momento se le ocasionaron lesiones, ni se cometieron tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de las fuerzas de seguridad del Estado que participaron en la captura de los señores. En virtud de lo anterior, concluyó que en ningún momento vulneró los derechos a la integridad personal y tortura, consagrados en los artículos 5 de la Convención Americana, y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. B. Consideraciones de la Corte 71. La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta” 80. Asimismo, esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal 81. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia 82. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la detención 83. 72. A continuación la Corte realizará un análisis individualizado y detallado de las condiciones carcelarias de los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez, así como de las consecuencias que éstas tuvieron sobre ellos. b.1 Condiciones carcelarias (i) Condiciones carcelarias del señor Rodríguez Revolorio 73. Durante los primeros 4 años y medio de cárcel el señor Rodríguez Revolorio permaneció en la Cárcel Preventiva Zona 18. El 29 de mayo de 1999 fue trasladado a la cárcel de máxima seguridad, Anexo a la Granja Penal Canadá, también conocida como “El Infiernito” 84, donde permaneció hasta el 14 de abril de 2016, día que fue liberado 85. 74. La Corte destaca en primer lugar lo señalado por el peritaje de 23 de junio de 2005 realizado por la señora Castro-Conde sobre las condiciones carcelarias de los señores Rodríguez Revolorio y López Calo y los daños a su salud mental y física que estas condiciones les habrían provocado. La perito realizó cinco visitas la prisión de “El Infiernito” entre los días 20 de diciembre de 2004 y 18 de 80 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 171. 81 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 135. 82 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, párr. 135. 83 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, párr. 135. 84 Cfr. Declaración de Miguel Ángel Rodríguez Revolorio rendida en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 8 de marzo de 2019. 85 Cfr. Comunicación de la Secretaria General de la Presidencia del Organismo Judicial, de 28 de junio de 2018 (expediente de prueba, folio 2392). 22

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