como ‘Bartolina’” y que en dicha celda “no conocía el amanecer ni el anochecer, lo tenían esposado
de una mano, estuvo 40 días sin alimentos, agua, ni medicinas, lo cual lo llevó a una depresión y
agravar su estado de salud, además de estar sin comunicación de los demás reos”. Indicó además
que no le dieron la medicina adecuada para su diabetes 106. Lo anterior también fue refrendado por
el señor Rodríguez Revolorio en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, donde indicó que el
señor Archila Pérez “murió a los 40 días de haber llegado al Infiernito, se deprimió, él enfermó de
diabetes y nunca le dieron la medicina adecuada a la enfermedad que él tenía” 107. El señor Archila
Pérez falleció el 16 de julio de 1999 a consecuencia de una cetoacidosis diabética 108, esto es, una
complicación aguda de la diabetes.
(iv) Conclusiones
86.
La Corte observa, en primer lugar, que este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar en el
caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala las condiciones físicas de la cárcel “El Infiernito” en el período
comprendido en el que también permanecieron recluidos los señores Rodríguez Revolorio y López
Calo 109, donde observó lo siguiente:
“El Centro de Alta Seguridad de Escuintla [“el Infiernito”] presenta malas condiciones de higiene
y carece de agua y ventilación, especialmente durante el verano. El sector en que se encuentra
el señor Fermín Ramírez es de aproximadamente 20 metros por 6 y 8 metros y cuenta con 40
planchas de cemento. En el sector hay cerca de 40 reclusos, algunos de ellos condenados a
muerte y otros a penas de 30 a 50 años de prisión. No existen programas educativos ni
deportivos adecuados. La asistencia médica y psicológica es deficiente 110”.
87.
La Corte observó además que el señor Fermín Ramírez había sido sometido a “graves
condiciones carcelarias”, las cuales se inscribieron en un contexto general de graves deficiencias
carcelarias, señaladas por organismos internacionales 111. Por todo lo anterior, la Corte consideró que
el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma 112.
88.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera además que del acervo probatorio del presente
caso también se puede concluir que la cárcel “El Infiernito” en donde estuvieron recluidos los señores
Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez poseía efectivamente unas deficientes condiciones
físicas y sanitarias que en modo alguno cumplían con los estándares internacionales 113. En esta línea,
106
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público realizada por Irma Morales Moratava de Archilla, de 1 de marzo de
2019 (expediente de prueba, folio 2439).
107
Cfr. Declaración de Miguel Ángel Rodríguez Revolorio rendida en la audiencia pública ante la Corte Interamericana
celebrada el 8 de marzo de 2019.
108
Cfr. Certificado de defunción de Aníbal Archila Pérez emitido por el Registro Civil del Municipio de Escuintla, defunción
no. 6468 (expediente de prueba, folio 1329).
109
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 54.55.
110
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 54.57.
111
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 119. Véase también, Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Quinto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, de 6 de abril de 2001, Capítulo VIII; y
MINUGUA, Informe de Verificación, La Situación Penitenciaria en Guatemala, abril de 2000.
112
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 119.
113
La Corte Interamericana en numerosas decisiones ha empleado las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el
Tratamiento de Reclusos (Reglas de Mandela) a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la
libertad a un trato digno y humano. Éstas prescriben las normas básicas respecto al alojamiento, higiene, tratamiento médico
y ejercicio de los reos privados de la libertad. Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas
por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y
2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977, inter alia:
“10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de los
reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima,
particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y
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