al agua era muy restringido, limitado a 6 litros de agua para utilizar cada día 116. Lo anterior además
conducía a que las condiciones de higiene fueran muy precarias, tal y como así lo afirmó la perito
Castro-Conde 117.
90.
Con respecto a la atención sanitaria, consta probado que la misma no sólo era insuficiente,
sino que en muchas ocasiones era inexistente. La Corte recuerda que la integridad personal se halla
directa e inmediatamente vinculada con la atención a la salud humana 118. En efecto, la Corte ha
señalado en varias ocasiones que el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión
médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera 119 y que la falta de
atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del
Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las
circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de
dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos
y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros 120. En el presente caso, la Corte nota
que existía una ausencia casi total de artículos médicos y de personal médico capacitado para atender
a los reclusos, lo cual además aumentaba la incidencia de los problemas de salud físicos y
mentales 121. A ello se une en particular la ausencia de atención médica en salud mental, lo cual
excluía cualquier posibilidad de alivio a la angustia mental que sufrían los condenados a pena de
Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 146, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párrs. 65 y 67.
116
Cfr. Informe pericial de Aída Castro-Conde Barrios sobre el estado de salud mental de Miguel Ángel López Calo y
Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, de 23 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 265). En relación con el acceso al
agua, la regla 15 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece que “[s]e exigirá
de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y
limpieza”. Por otro lado, la regla 20.2 del citado cuerpo legal señala que “[t]odo recluso deberá tener la posibilidad de
proveerse de agua potable cuando la necesite”. Véase también, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas, Adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante el
131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio XI. Véase también, Caso Vélez Loor Vs.
Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218,
párr. 216 y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie
C No. 241, párr. 67.
117
Cfr. Informe pericial de Aída Castro-Conde Barrios sobre el estado de salud mental de Miguel Ángel López Calo y
Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, de 23 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 268). Véase también, Caso Montero
Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 146, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párrs. 65 y 67.
118
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.
Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 349, párr. 152.
119
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 137. Véase también, la regla 31 de las Reglas Mínimas de Naciones
Unidas para el Tratamiento de Reclusos, supra, la cual estipula que “[e]l médico o, cuando proceda, otros profesionales de la
salud competentes, tendrán acceso diario a todos los reclusos enfermos, a todos los que afirmen padecer enfermedades o
lesiones físicas o mentales y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. Todos los exámenes médicos se llevarán
a cabo con plena confidencialidad”, y Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de
1988, principio 24, el cual señala que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su
ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad
física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir
enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para
la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo”.
120
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 74, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, párr. 137.
121
Cfr. Informe pericial de Aída Castro-Conde Barrios sobre el estado de salud mental de Miguel Ángel López Calo y
Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, de 23 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 267).
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