muerte 122. También unido a lo anterior, con respecto a la alimentación, la Corte observa que no existía una dieta adecuada a las condiciones médicas de los reclusos que padecían de diabetes, eran hipertensos o padecían de úlcera (supra párr. 85), lo cual además empeoraba los efectos de sus enfermedades 123. 91. En lo que respecta al régimen de visitas, la Corte recuerda que las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios y que la reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias 124. En el presente caso, la Corte nota que el régimen de visitas era muy restringido, toda vez que éstas en su mayoría se realizaban sin contacto físico 125, y los internos se encontraban esposados de una muñeca a un tubo mientras la familia se encontraba al otro lado, donde solo podían tocarse los dedos a través de los barrotes 126. A lo anterior se unen lo alegado por el señor Rodríguez Revolorio en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, donde declaró que estuvieron durante aproximadamente dos meses y medio sin visita 127, así como la declaración de la señora Morataya de Archila, viuda del señor Archila Pérez, quién manifestó que nunca le dejaron ver a su entonces marido durante el período que permaneció recluido en la cárcel de “El Infiernito” 128. 92. A la vista de todo lo anterior, la Corte concluye que las condiciones carcelarias en las que fueron recluidos los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez no cumplieron los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno 129 y constituyeron en su conjunto un trato cruel, inhumano y degradante violatorio de lo dispuesto en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del artículo 6 de la CIPST. 122 Cfr. Informe pericial de Aída Castro-Conde Barrios sobre el estado de salud mental de Miguel Ángel López Calo y Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, de 23 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 267). 123 Cfr. Informe pericial del estado de salud mental de Miguel Ángel Rodríguez Revolorio y Miguel Ángel López Calo elaborado por Aida Castro-Conde, de 23 de junio de 2005. (expediente de prueba, folio 278). Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67. 124 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 58, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 67. 125 Cfr. Informe pericial de Aída Castro-Conde Barrios sobre el estado de salud mental de Miguel Ángel López Calo y Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, de 23 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 268). Véase también, declaración de Miguel Ángel Rodríguez Revolorio rendida en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 8 de marzo de 2019. 126 Cfr. Informe pericial de Aída Castro-Conde Barrios sobre el estado de salud mental de Miguel Ángel López Calo y Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, de 23 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 268). A este respecto señor Rodríguez Revolorio indicó además lo siguiente: “[E]stuvimos más o menos como espacio de dos meses y medio sin visita, no teníamos visita, la comida era realmente mala no era una comida buena, sufrimos ahí porque no teníamos agua, en fin vivimos una situación terrible. Cuando logramos la oportunidad de tener nuestra visita la tuvimos sin contacto físico con barrote y cedazos donde no podíamos ni tocarles la yema del dedo a nuestros hijos a nuestros niños que también sufrieron mucho al vernos en esta situación.” Cfr. Declaración de Miguel Ángel Rodríguez Revolorio rendida en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 8 de marzo de 2019. 127 Cfr. Declaración de Miguel Ángel Rodríguez Revolorio rendida en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 8 de marzo de 2019. 128 A este respecto, la señora Morataya de Archila indicó lo siguiente: “[E]l 29 de mayo 1999 fue trasladado a una cárcel de máxima seguridad la cual le llamaban El INFIERNITO que está ubicada en el departamento de ESCUINTLA, […] cuando iba no me dejaron verlo, incluso cuando me llevaba a mis hijos y nunca me dejaron verlo, yo pedía que lo quería ver y a mí me negaban verlo porque me dijeron que él estaba enfermo […] y me pedían medicinas y sueros y nunca se la dieron. Yo hable, pedí hablar con el director de presidios y él me dijo que él ya estaba mejor y yo le pedí verlo y me lo negó, incluso yo le dije al director que si me lo podía dar con custodia para llevarlo con el doctor, porque yo no lo había visto ni creí que estaba enfermo, por eso quería verlo”. 129 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 69 y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, párr. 141. 29

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