miembro para que se pronunciara al respecto 158, según el artículo 129 de la misma ley 159. El juez M.A.S.M. fue nombrado para conocer la recusación, quien estimó que, a su juicio, no había suficientes bases de evidencia. 111. Visto lo anterior, este Tribunal considera que la alegada falta de imparcialidad subjetiva de dicho juzgador por el quebranto del principio de presunción de inocencia e imparcialidad ya fue evaluada y resuelta en la jurisdicción interna, y el recurso fue descartado con base en que no había suficiente evidencia para que prosperara la recusación. Ante este Tribunal no fueron aportados elementos nuevos para separarse del criterio establecido por el juez nacional. Por lo tanto, la Corte concluye en este punto que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y del juez imparcial. 112. En cuanto al segundo cuestionamiento relativo a la doble función del juez en el proceso penal, es un hecho probado que el señor H.S.H. participó como juez en la etapa de investigación y seguidamente fue presidente del tribunal de sentencia. 113. El Código Procesal Penal guatemalteco vigente al momento de los hechos contemplaba en sus artículos 309 y siguientes, las funciones del juez de control entre las que se encontraba que, a solicitud del Ministerio Público podía ejercer funciones de anticipo de prueba 160, además, tenía la función de emitir el “auto de procesamiento” 161, que a su vez debía contener de manera debidamente fundamentada la “enunciación del hecho” 162 y “la calificación legal del delito”, entre otros aspectos. 114. La Corte aprecia que, tanto la Comisión como las representantes, se limitaron a fundamentar la alegada inconvencionalidad respecto a la doble función del juez con base en la normativa procesal. Así, la Comisión argumentó que la doble función “resulta problemática frente a la garantía de imparcialidad”, ya que la propia regulación citada “evidencia que las funciones del juez de control implicaban necesariamente que dicha autoridad se formara, antes del juicio, una idea sobre los hechos y la manera en que los mismos encuadraban en determinado tipo penal”. Este Tribunal nota Cfr. Acta de debate ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 22 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 62). 159 Ley del Organismo judicial, artículo 129: “Trámite de la recusación. Si el juez estima que no es cierta la causal o que no ha lugar a la recusación, así lo hará constar en resolución motivada, y en el primer caso seguirá conociendo sin más trámite, pero en el de recusación remitirá las actuaciones al tribunal superior, el que la tramitará y resolverá como incidente”. Disponible en: https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/gt/gt004es.pdf. 160 Código Procesal Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto No. 51-92. “Artículo 317. (Actos jurisdiccionales: Anticipo de prueba). Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos que no puedan ser reproducidos, o cuando deba declarar un órgano de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate, el Ministerio Público o cualquiera de las partes requerirá al juez que controla la investigación que lo realice. El juez practicará el acto, si lo considera admisible formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate. El imputado que estuviere detenido será representado por su defensor, salvo que pidiere intervenir personalmente. Si, por la naturaleza del acto, la citación anticipada hiciere temer la pérdida de elementos de prueba, el juez practicará la citación de las partes a manera de evitar este peligro, procurando no afectar las facultades atribuidas a ellas”. 161 Código Procesal Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto No. 51-92. “Artículo 320. (Auto de procesamiento). Inmediatamente de dictado el auto de prisión o una medida sustitutiva, el juez que controla la investigación emitirá auto de procesamiento contra la persona a que se refiera. Sólo podrá dictarse auto de procesamiento después de que sea indagada la persona contra quien se emita. Podrá ser reformable de oficio o a instancia de parte solamente en el proceso preparatorio, antes de la acusación”. 162 Código Procesal Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto No. 51-92. “Artículo 321. (Requisitos). El auto de procesamiento deberá contener: […] 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos sobre los que se recibió la indagatoria. 158 35

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