establecía la legislación aplicable. No obstante, esta Corte aprecia que el tribunal ordinario consideró que “el perito declaró en el debate, realizándose así la excepción contenida en el inciso 1) del artículo 364 del Código Procesal Penal” 171. Por lo tanto, la Corte considera que la determinación adoptada al hacer referencia a un caso de excepción y mencionar el artículo en que se fundaba, externó la información requerida a los sujetos procesales de las razones en que los jueces apoyaron aceptar su admisión. 124. Por último, en lo relativo a la alegada falta de motivación presente en la omisión de analizar las causas atenuantes relativas al comportamiento de los acusados que sirvieran para omitir la aplicación de la pena capital, la Corte considera que este aspecto se encuentra vinculado al empleo del criterio de peligrosidad del agente y la tipificación penal aplicable, que ya fue examinado por este Tribunal (supra párrs. 61 a 64), por lo que no se pronuncia al respecto. 125. En suma de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que el Estado no violó el deber de motivación, el derecho de defensa ni el principio de presunción de inocencia de las presuntas víctimas. b.3 Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior 126. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]” 172. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado 173, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado 174. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal 175. 127. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida 171 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de 23 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 102). 172 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 158, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 255. 173 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93 y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 255. 174 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 255. 175 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 171, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 256. 38

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