tanto, se cubrió en la medida de sus posibilidades dichos costos. Respecto a los gastos de transporte
de los familiares para las visitas, alegó que “la víctima” (sic) manifestó que lo habían abandonado.
Adicionalmente recordó que en ningún momento las presuntas víctimas, sus representantes o la
Comisión demostraron fehacientemente los gastos incurridos durante el litigio. El Estado alegó
además que los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez fueron sentenciados por la
comisión del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, aprovechándose de la investidura
que les otorgó el Estado al ser nombrados agentes de la Policía Nacional. Por el ejercicio de dicha
labor, el Estado les erogaba un pago por concepto de salario devengado. Por tanto, el Estado
manifestó su rechazo rotundo a dicha medida de reparación, y solicita a la Corte declarar la misma
improcedente.
165.
La Comisión no presentó alegatos específicos sobre este punto.
166. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos
en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida
o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 190.
167. En el presente caso la Corte, en consideración de las particularidades del caso y el nexo causal
de las violaciones declaradas, se pronunciará únicamente sobre el daño inmaterial.
d.2 Daño inmaterial
168. En cuanto al daño inmaterial, las representantes solicitaron a la Corte el pago de
US$ 1,500,000 (un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América), a título
compensatorio y con fines de reparación integral. Asimismo, las representantes indicaron en caso de
que la Corte no coincida con el monto de la reparación solicitada en concepto de daño inmaterial,
solicitaron que se determine la misma conforme al principio de equidad.
169. El Estado alegó que no concibe el hecho de tener que reparar y/o premiar a las personas que
vulneran el derecho a la vida de otras personas, como es en el caso interno, de quienes fueron
asesinados; así como también lesiona gravemente la economía del Estado. Por tal rechazan
totalmente la reparación y solicitan que se declare improcedente.
170.
La Comisión no presentó alegatos específicos sobre este punto.
171. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un
equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la
reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes
o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio
judicial y en términos de equidad 191.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C
No. 91, párr. 43, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 223.
191
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr.
84, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 189.
190
45