-4- * * * 6. Que de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones dictada por el Tribunal en este caso (supra Visto 2), el Estado debe investigar la desaparición forzada del señor Castillo Páez cometida por “agentes de la Policía Nacional del Perú […] el 21 de octubre de 1990”3; identificar y, en su caso, sancionar a sus responsables, así como adoptar las disposiciones necesarias en su derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación. 7. Que tal como se desprende de las Resoluciones emitidas por el Tribunal en este caso (supra Vistos 3), luego de dictada la Sentencia de reparaciones, el 22 de enero de 2001 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público del Perú, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido al trámite interno para llevar adelante la ejecución de sentencias de tribunales internacionales4, “dirigió al Ministerio Público los actuados de la Corte Interamericana, solicitando el inicio de las investigaciones, en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia de la Corte Interamericana de fecha 27 de noviembre de 1998” en el presente caso. 8. Que una vez examinados los informes remitidos por el Estado y las observaciones a dichos informes presentadas por los representantes y la Comisión Interamericana, se ha constatado que el proceso penal iniciado con motivo de los hechos del presente caso tuvo, en líneas generales, el siguiente curso: a) el 29 de agosto de 2001 la Trigésimo Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima formuló denuncia penal en contra de dieciséis funcionarios de la Policía Nacional “por delito contra la libertad-secuestro, en agravio de Ernesto Rafael Castillo Páez”. En esa oportunidad, la Fiscalía decidió no formular denuncia penal por “el delito contra la humanidad-desaparición forzada”, tras considerar que el mismo no estaba vigente “al momento de la comisión del hecho delictivo”, por lo que dispuso “el archivo definitivo de los actuados en este extremo”. El 24 de septiembre de 2001 el Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima dictó el auto de apertura de instrucción correspondiente y ordenó la práctica de diversas diligencias probatorias; b) el 11 de septiembre de 2003, una vez practicadas las diligencias probatorias ordenadas, la Trigésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima dictaminó que había mérito para pasar a juicio oral y formuló acusación sustancial. No Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2009, Considerando 4; y Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, fondo, párr. 71. 4 Cfr. artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2 de junio de 1993 (DECRETO SUPREMO N° 017-93-JUS en http://www.pj.gob.pe). Dicho artículo dispone que “[l]as sentencias expedidas por los Tribunales Internacionales, constituidos según Tratados de los que es parte el Perú, son transcritas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, quien las remite a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna y dispone la ejecución de la sentencia supranacional por el Juez Especializado o Mixto competente”.

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