-5obstante, la Tercera Sala Penal de Lima no fijó fecha para el inicio del juicio oral correspondiente; c) mediante resolución administrativa de 30 de septiembre de 2004 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial creó la Sala Penal Nacional, con competencia para “conocer delitos contra la Humanidad y delitos que hayan constituido casos de violación a los derechos humanos”. Conforme a la nueva normativa en vigor, el 11 de octubre de 2004 la Tercera Sala Penal de Lima emitió una resolución, en la cual dispuso que los autos del presente caso fueran remitidos a la recién creada Sala Penal Nacional; d) el 2 de junio de 2005 la Sala Penal Nacional dictó auto de enjuiciamiento en contra de los dieciséis policías acusados por delito contra la libertad – secuestro- en agravio de Ernesto Castillo Páez y declaró que había mérito para pasar a juicio oral, el cual se inició el 20 de julio de 2005; e) concluida la etapa de producción de la prueba en el juicio oral, el Ministerio Público acusó a los procesados por el delito de desaparición forzada y se desvinculó de su acusación inicial; f) el 16 de marzo de 2006 la Sala Penal Nacional del Perú falló “absolviendo de la acusación penal” a doce acusados y condenando a Juan Carlos Mejía León, Manuel Santiago Arotuma Valdivia, Carlos Manuel Depaz Briones y Juan Fernando Aragón Guibovich a penas privativas de la libertad “por el delito contra la Humanidad – Desaparición Forzada en agravio de Ernesto Castillo Páez” y al pago de un monto por concepto de reparación civil. La Sala Penal Nacional, al resolver si correspondía aplicar el delito de desaparición forzada de personas, estableció que “algunos de los abogados defensores de los procesados ha[n] objetado que sería contrario al principio de legalidad material tomar en consideración una figura delictiva no tipificada en la legislación interna como la desaparición forzada de personas, que no habría estado vigente al momento del hecho. Al respecto debemos señalar que hasta el momento, se ignora el paradero del joven Castillo Páez, situación que es una consecuencia directa del accionar típico del autor y por la que debe responder en toda su magnitud. Si partimos de la circunstancia, al parecer indiscutible, de que aún no se ha establecido el paradero del estudiante Ernesto Castillo Páez, debemos presumir que aún se mantiene su privación ilegal de la libertad, y por lo tanto que este delito, y de ahí su caracterización de permanente, se continúa ejecutando. En estos casos puede sostenerse que el delito ‘tuvo ejecución continuada’. […] [s]iendo esto así, de conformidad con lo establecido por el artículo 285 A del Decreto legislativo 959, los hechos probados en autos, encuadran en el artículo trescientos veinte del Código Penal vigente, esto es delito contra la Humanidad- Desaparición Forzada”; g) el Fiscal Superior, la parte civil y la defensa de los acusados interpusieron recursos de nulidad contra el fallo de la Sala Penal Nacional. El Fiscal Superior interpuso dicho recurso ya que, a su parecer, las penas impuestas a los procesados no eran “proporcionales a los graves daños ocasionados”, por lo que pidió que las mismas fueran aumentadas. Al recurrir el fallo condenatorio, la defensa de los procesados cuestionó, inter alia, los medios de prueba en que se fundamentó dicha decisión y la aplicación retroactiva de la ley. La parte civil impugnó el fallo en tanto consideró que el monto por

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