-5obstante, la Tercera Sala Penal de Lima no fijó fecha para el inicio del juicio
oral correspondiente;
c) mediante resolución administrativa de 30 de septiembre de 2004 el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial creó la Sala Penal Nacional, con competencia
para “conocer delitos contra la Humanidad y delitos que hayan constituido
casos de violación a los derechos humanos”. Conforme a la nueva normativa
en vigor, el 11 de octubre de 2004 la Tercera Sala Penal de Lima emitió una
resolución, en la cual dispuso que los autos del presente caso fueran
remitidos a la recién creada Sala Penal Nacional;
d) el 2 de junio de 2005 la Sala Penal Nacional dictó auto de enjuiciamiento en
contra de los dieciséis policías acusados por delito contra la libertad –
secuestro- en agravio de Ernesto Castillo Páez y declaró que había mérito
para pasar a juicio oral, el cual se inició el 20 de julio de 2005;
e) concluida la etapa de producción de la prueba en el juicio oral, el Ministerio
Público acusó a los procesados por el delito de desaparición forzada y se
desvinculó de su acusación inicial;
f) el 16 de marzo de 2006 la Sala Penal Nacional del Perú falló “absolviendo
de la acusación penal” a doce acusados y condenando a Juan Carlos Mejía
León, Manuel Santiago Arotuma Valdivia, Carlos Manuel Depaz Briones y
Juan Fernando Aragón Guibovich a penas privativas de la libertad “por el
delito contra la Humanidad – Desaparición Forzada en agravio de Ernesto
Castillo Páez” y al pago de un monto por concepto de reparación civil. La
Sala Penal Nacional, al resolver si correspondía aplicar el delito de
desaparición forzada de personas, estableció que “algunos de los abogados
defensores de los procesados ha[n] objetado que sería contrario al principio
de legalidad material tomar en consideración una figura delictiva no
tipificada en la legislación interna como la desaparición forzada de personas,
que no habría estado vigente al momento del hecho. Al respecto debemos
señalar que hasta el momento, se ignora el paradero del joven Castillo Páez,
situación que es una consecuencia directa del accionar típico del autor y por
la que debe responder en toda su magnitud. Si partimos de la circunstancia,
al parecer indiscutible, de que aún no se ha establecido el paradero del
estudiante Ernesto Castillo Páez, debemos presumir que aún se mantiene su
privación ilegal de la libertad, y por lo tanto que este delito, y de ahí su
caracterización de permanente, se continúa ejecutando. En estos casos
puede sostenerse que el delito ‘tuvo ejecución continuada’. […] [s]iendo
esto así, de conformidad con lo establecido por el artículo 285 A del Decreto
legislativo 959, los hechos probados en autos, encuadran en el artículo
trescientos veinte del Código Penal vigente, esto es delito contra la
Humanidad- Desaparición Forzada”;
g) el Fiscal Superior, la parte civil y la defensa de los acusados interpusieron
recursos de nulidad contra el fallo de la Sala Penal Nacional. El Fiscal
Superior interpuso dicho recurso ya que, a su parecer, las penas impuestas
a los procesados no eran “proporcionales a los graves daños ocasionados”,
por lo que pidió que las mismas fueran aumentadas. Al recurrir el fallo
condenatorio, la defensa de los procesados cuestionó, inter alia, los medios
de prueba en que se fundamentó dicha decisión y la aplicación retroactiva
de la ley. La parte civil impugnó el fallo en tanto consideró que el monto por