66. El Estado mantuvo que garantizó a la señora Andrade un proceso judicial pronto y justo, en el que se utilizaron los recursos constitucionales para la presunta reparación de las alegadas violaciones a sus derechos. Al respecto, el Estado subrayó que el Tribunal Constitucional falló a favor y de forma oportuna, eficaz e imparcial los recursos de hábeas corpus que interpuso la señora Andrade. El Estado alegó que las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional de Bolivia sobre el recurso de hábeas corpus dispusieron que se aplicaran medidas sustitutivas a la prisión preventiva, y concretamente, se decretó fianza económica, por lo que esta debía ser cumplida para la efectividad de la libertad decretada. Indicó que dado que esta carga procesal no fue cumplida por la señora Andrade y fue presentada de forma incompleta, no se decretó su libertad inmediatamente. Alegó que si la presunta víctima hubiera solicitado una fianza juratoria conforme al artículo 242 del CPP podría haber sido otorgada, para lo cual tendría que haber cumplido con la carga de la prueba de ofrecimiento y producción de elementos de convicción que acrediten su estado de pobreza. En consecuencia, el Estado alegó que en el ordenamiento jurídico interno existían mecanismos alternos a favor de la señora Andrade como lo es la constitución de fianza juratoria. 67. Asimismo, indicó que como consecuencia de las gestiones realizadas y la denuncia presentada por el Viceministro de Justicia ante el Fiscal General de la República, se inició una investigación de los casos denunciados por la presunta víctima dentro de la jurisdicción interna contra los Jueces Constancio Alcon Paco, Rolando Sarmiento y el Ex - Juez Alberto Costa Obregón. Informó que la Fiscal asignada había dado apertura al caso 3870/03 contra los jueces antes mencionados por los supuestos delitos de privación de la libertad, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, profiriendo el auto de imputación formal el 27 de noviembre de 2003. 68. El Estado alegó que en el presente caso no existen violaciones a los derechos humanos de la señora Andrade. El Estado mantuvo que los derechos y libertades de la señora Andrade han sido respetados al haber sido procesada en cumplimiento con las disposiciones de constitucionales y legales procesales pertinentes, ya que ha sido el Poder Judicial, tal y como señala la Constitución, la institución que ha tenido a su cargo el conocimiento y resolución de los procesos penales iniciados en su contra. Igualmente, señaló que en el presente caso se ha aplicado el principio de presunción de inocencia ya que a la fecha la señora Andrade no se encuentra detenida pese a que existe una sentencia condenatoria en su contra, ya que en el caso Pensiones se había condenado en primera instancia a la señora Andrade por el delito de conducta antieconómica a 3 años de pena privativa de libertad, la cual se encontraba en suspenso. Respecto de la presunta violación a su honra y dignidad, el Estado alegó que en ningún momento se ha faltado a la verdad y que para la apertura de los procesos penales existen dictámenes de la Contraloría General de la República en algunos casos y en otros, se ha dado aplicación a las disposiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley No 1178 de Control Gubernamental, así como al artículo 30 del Decreto Supremo No. 23318 de la Responsabilidad por la Función Pública. En relación con la alegada violación al derecho a la propiedad, el Estado señaló que todo proceso penal conlleva dos acciones: 1) una penal para la imposición de una pena privativa de libertad; y 2) otra civil para la reparación del daño ocasionado. 69. El Estado sostuvo que debido a la gran cantidad de procesados junto con la señora Andrade en los distintos procesos penales abiertos en su contra se habían producido demoras, pero que la presunta víctima había tenido a su disposición una serie de recursos legales para sanear esta situación. 70. En sus observaciones sobre el fondo, el Estado señaló en relación a la presunta violación de los artículos 7 y 25 de la Convención Americana, que conforme estaba previsto en la Constitución Política de 1994 la libertad física se encontraba reconocida y garantizada en su artículo 9 y solamente podía ser restringida de manera excepcional: 1) en los casos y según las formas establecidas por la ley; 2) con orden de autoridad competente; y 3) que el mandamiento fuera intimado por escrito. 71. Indicó igualmente que en el artículo 22 de la actualmente vigente Constitución Política se reconoce expresamente que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Sostuvo que en la misma línea, el artículo 1.II de la Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional), se indica que uno de los fines esenciales del Tribunal Constitucional de Bolivia es garantizar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y constitucionales de las personas sujetas a su jurisdicción, y en su momento prestó 12

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