3. La evidencia de que el imputado esta realizando actos preparatorios de fuga;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que
indique su voluntad de no someterse al mismo;
5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño
resarcible;
6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido
condena privativa de libertad en primera instancia;
7. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso;
8. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior;
9. El pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales;
10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y
11. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener
fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.
Artículo 235º.- (Peligro de Obstaculización).
Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener
fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación
de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de
las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba;
2. Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de
que informen falsamente o se comporten de manera reticente;
3. Que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo,
magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces técnicos, jueces
ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de
justicia.
4. Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3
del presente Artículo.
5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener.
218. La Comisión nota, en relación con el auto de detención preventiva dictado el 17 de octubre
de 2000 por parte del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal dentro del proceso Luminarias Chinas, que este
auto se dictó cuando la señora Andrade Salmón se encontraba privada de libertad como consecuencia del
proceso Gader, por lo que no tuvo un efecto directo sobre su libertad ya que no gozaba de la misma en ese
momento. No obstante, la Comisión observa, conforme a los hechos probados, que este auto se basó
únicamente en el apartado 1 del artículo 233 del Código Procesal Penal, y no tuvo en cuenta los requisitos
establecidos en el apartado 2 del mismo. Concretamente “…en que de la declaración indagatoria se podía
apreciar la existencia de indicios suficientes que hicieran presumir su participación en el hecho que se
investigaba”.
219. La Corte ha establecido que para restringir el derecho a la libertad personal a través de
medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente
que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga271.
Para la Corte
Interamericana, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, y articulada con palabras, esto es,
no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego
investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el
conocimiento suficiente para contar con indicios de participación en el ilícito. Sin embargo, aún verificado
este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o
preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber:
asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.
271
Corte I.D.H. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 101; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90.
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