por la Constitución Política del Estado, así como por los Tratados Internacionales vigentes en Bolivia y el
propio CPP, solamente pueden ser restringidos
…cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del
proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de
conformidad con el Artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución
judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la
necesidad de su aplicación.
No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño
civil, el pago de costas o multas.
225. Conforme al artículo 236 del Código Procesal Penal, vigente en el momento de los hechos, el
auto de detención preventiva debía ser dictado por el juez y contener:
1. Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de
las normas legales aplicables; y,
4. El lugar de su cumplimiento.
226. La Comisión observa en el presente caso, que los autos de detención preventiva de 3 de
agosto, 17 de octubre y 14 de noviembre de 2000 no cumplían con los requisitos 2 y 3 del artículo 236 del
Código Procesal Penal al no contener: i) ni una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuían a la
señora Andrade Salmón, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la señora Andrade
supuestamente cometió el ilícito; ii) ni un análisis de la existencia en el caso concreto de peligro de fuga o de
obstaculización, a la luz de los artículos 234 y 235 del Código Procesal Penal. Por el contrario, ambos autos de
detención se basaron únicamente en la presunta culpabilidad de la imputada, la cual no fue fundamentada.
227. Los estándares del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos reflejan
que la privación de libertad debe ser la excepción, y no la regla, y en consecuencia requieren que las
autoridades realicen un análisis individualizado de las circunstancias que podrían justificar dicha medida
excepcional, lo cual no se realizó en el presente caso. En consecuencia, la Comisión concluye conforme a los
hechos probados y al análisis realizado, que en los procesos Gader y Luminarias Chinas, el Estado de Bolivia
violó los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana en conexión con los artículos 8.2 y 1.1 del
mencionado instrumento en perjuicio de la señora Andrade, al ordenarse su detención preventiva y
mantenerla privada con base en las ordenes de detención de 3 de agosto, de 17 de octubre y 14 de noviembre
de 2000, sin que se justificara la necesidad de privar de libertad a la señora Andrade con base en el peligro de
fuga u obstaculización de la justicia en el caso concreto, así como por la falta de fundamentación de los
indicios de culpabilidad existentes en su contra.
2.
Artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana
228. La Comisión nota que la acción de Hábeas Corpus, establecida en el artículo 7.6 de la
Convención Americana, constituye la garantía fundamental para tutelar el derecho de toda persona a no ser
objeto de detención ilegal o arbitraria. Este recurso, además, debe ofrecer, por un lado la posibilidad de que
la autoridad judicial constate la integridad personal del detenido, y por otro, debe ser un recurso judicial
expedito, idóneo y eficaz que garantice aquellos derechos que de manera sobreviniente pueden resultar
vulnerados por las condiciones mismas de la privación de libertad.277 La existencia de tal recurso, tiene su
fundamento en el artículo 25.1 de la Convención Americana.
277
CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc 64, 31 de
diciembre de 2011, párr. 244.
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