229. La CIDH precisó los estándares relativos a la naturaleza y alcances que debe tener dicho
recurso en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas278:
Principio V. […]Toda persona privada de libertad, por sí o por medio de terceros, tendrá
derecho a interponer un recurso sencillo, rápido y eficaz, ante autoridades competentes,
independientes e imparciales, contra actos u omisiones que violen o amenacen violar sus
derechos humanos. En particular, tendrán derecho a presentar quejas o denuncias por actos
de tortura, violencia carcelaria, castigos corporales, tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, así como por las condiciones de reclusión o internamiento, por la falta de
atención médica o psicológica, y de alimentación adecuadas.
230. La Comisión observa que en general las legislaciones de los Estados miembros de la OEA
establecen recursos de esta naturaleza, con ciertas diferencias en cuanto a su denominación. En algunos
casos esta función la cumple la acción de amparo o tutela, y en otros, el propio Hábeas Corpus bajo alguna de
sus modalidades. Lo importante, independientemente del nombre que se le de al recurso, es que el mismo sea
eficaz, es decir, capaz de producir el resultado pare el que ha sido concebido, que tenga un efecto útil y que no
sea ilusorio.279
231. La Comisión nota que al momento en que sucedieron los hechos del presente caso existían
en Bolivia dos tipos de recursos que permitían revisar la legalidad de una privación de libertad: 1) la
apelación del auto de detención preventiva conforme se encontraba establecido en el artículo 251 del Código
Procesal Penal280; y 2) la presentación del recurso de Hábeas Corpus de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18 de la Constitución Política281.
278
Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.
279
CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc 64, 31 de
diciembre de 2011, párr. 246.
280
Artículo 251°.- (Apelación).
La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de
setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro
horas.
El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin
recurso ulterior.
281
Artículo 18 de la Constitución. Hábeas corpus
Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí
o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido
a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la
demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.
La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido
a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la aut oridad demandada, orden
que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de
detención sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia
en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a
disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevara en revisión, de
oficio, ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fa llo.
Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada
válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su
representante, se dictará sentencia.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por
este artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció del " hábeas corpus" , ante el Juez en lo penal para su
juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
[continúa…]
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