remediarla.283 Concretamente, la Corte Interamericana ha establecido que el artículo 7.6 de la Convención no
se garantiza únicamente con la existencia formal del recurso sino que además debe ser efectivo, esto es, debe
dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención284.
De lo contrario, la actividad judicial no significaría un verdadero control, sino un mero
trámite formal, o incluso simbólico, que generaría un menoscabo de la libertad del individuo.
Más aún, el análisis de la legalidad de una privación de libertad “debe examinar las razones
invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los
parámetros establecidos por la Convención Americana”285.
241.
Adicionalmente, la Convención Americana (artículo 25.2.c.), como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3.c.), establecen expresamente el deber de las autoridades
competentes de cumplir con toda decisión en que haya estimado procedente un recurso dirigido a tutelar
derechos humanos.286 Por lo tanto, no basta con que haya una sentencia que reconozca la existencia de
determinados derechos y en la que se disponga la adopción de medidas puntuales o reformas estructurales,
sino que es preciso que estas decisiones se cumplan y produzcan los efectos que la ley establece.287
242. La Comisión observa que la privación de libertad constituye una medida excepcional dentro
de un proceso penal. En consecuencia, la demora de casi 5 meses en el cumplimiento de una sentencia de
hábeas corpus que resulta favorable y que es de ejecución inmediata, no solamente viola el derecho a contar
con la revisión y el cumplimiento de los fallos judiciales, sino implica que la detención en sí misma deja de
tener sustento legal y deviene arbitraria. La señora Andrade, aún habiendo conseguido una decisión del
Tribunal Constitucional el 31 de agosto de 2000 que ordenó su excarcelación bajo fianza, logró su
excarcelación a principios de febrero de 2001, tras un proceso complejo y no expedito.
243. La Comisión observa que la secuencia de recursos que fue necesaria para conseguir la
excarcelación de la señora Andrade Salmón refleja que ella no contó con un recurso sencillo y eficaz para
proteger su derecho a la libertad personal.
244. En consecuencia, la Comisión concluye, con base en la valoración de las pruebas aportadas
por la partes en el expediente del caso Gader que se violó el derecho de la señora Andrade Salmón a acceder a
un recurso sencillo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos
7(6) y 25 de la Convención Americana y, por ello, su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo
7.1 del mismo instrumento, en relación con el deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1.1 del
mismo, ya que las sentencia del Tribunal Constitucional sobre Hábeas Corpus de 31 de agosto de 2000 y de 16
de enero de 2001 no fueron efectivas.
283
Corte I.D.H. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana). Opinión Consultiva OC-9/87
del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
284
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 133; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2
de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 77; Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 126.
285
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 103; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96.
286
Corte I.D.H. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112,
párrs. 245-251; y CIDH, Informe No. 35/96, Caso 10.832, Fondo, Luis Lizardo Cabrera, República Dominicana, 7 de abril de 1998, párrs. 107 y
108.
287
CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc 64, 31 de
diciembre de 2011, párr. 249.
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