de la suma de 2.079,50 bolivianos. Dado que esta sentencia se encuentra firme desde el 18 de febrero de
2004, la Comisión tendrá en cuenta esta cantidad dineraria a la hora de realizar sus recomendaciones.
3.
Articulo 7.5 de la Convención Americana en relación los artículos 21288 y 22289 del
mismo instrumento
251. El artículo 7.5 de la Convención Americana reconoce el derecho a ser juzgado en un plazo
razonable, lo cual tiene un alcance distinto dependiendo si la persona se encuentra privada de libertad o no, y
establece que su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
252. Respecto a la relación existente entre los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención en lo que se
refiere al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la Corte Interamericana ha establecido que: “Aun
cuando se refieren a cuestiones diferentes, ambas normas se hallan informadas por un mismo propósito:
limitar en la mayor medida posible la afectación de los derechos de una persona”290.
253. En relación con las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, el Principio
4 de los Principios y Buenas Práctica sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, adoptadas por la CIDH a través de la Resolución 01/08 durante su 131º Período Ordinario de
Sesiones, establece que:
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar,
por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de
libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre
derechos humanos en esta materia.
Al aplicarse las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, los Estados
Miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a fin de
complementar la intervención del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y
apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia.
254. Conforme a la Regla 3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no
privativas de libertad (Reglas de Tokio)291, que tienen entre otras finalidades que los Estados introduzcan
“medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras
opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia
penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las
necesidades de rehabilitación del delincuente”, se deben establecer las siguientes salvaguardias legales:
3.1 La introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad estarán
prescritas por la ley.
Artículo 21.1 de la Convención Americana: “ Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley
puede subordinar tal uso y goce al interés social” .
288
289
Párrafos 1-3 del artículo 22 de la Convención Americana:
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo
y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida
indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y
libertades de los demás.
290
Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No.
206, párr. 119.
291
Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990.
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