260. El Estado, por su parte, señaló que los peticionarios han presentado alegatos imprecisos que no exponen los supuestos que sustentan sus alegatos y tampoco explican qué montos o cuentas bancarias fueron congeladas, así como los tiempos en los que se hubiera impedido el acceso a crear una cuenta bancaria a nombre de la presunta víctima. Alegó que las medidas cautelares de carácter personal o real son decisiones provisionales que no causan estado, por lo que pueden ser revisadas, modificadas o revocadas a petición de las partes, conforme se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Procesal Penal y, tal y como reconoció la presunta víctima al promover los recursos respectivos a fin de proceder a la sustitución y/o modificación de fianza económica impuesta en el caso concreto. El Estado indicó que el Tribunal Constitucional de Bolivia ha señalado en sus precedentes constitucionales que: “si bien el artículo 241 de la Ley Nº 1970 dispone que la fianza tiene exclusiva finalidad de asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se impongan, debiendo fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del solicitante, no es menos cierto que a ese efecto corresponde al procesado presentar elementos de juicio y evidencias que permitan al Juez o Tribunal tener información clara y real sobre su situación patrimonial, a la hora de fijar la fianza acorde a dicha situación patrimonial; pues no puede esperarse que la autoridad judicial presuma de manera general que el procesado tiene una situación económica precaria o una situación bonancible”292. 261. El Estado alegó que no ha violado el artículo 21 de la Convención en perjuicio de la señora Andrade puesto que siempre ha podido ser titular de bienes, tanto inmuebles como muebles sujetos a registro y conforme a las limitaciones establecidas en la ley boliviana. El Estado sostuvo que la medida provisional de constituir fianza económica y real, impuesta a la señora Andrade en el trámite de los procesos penales iniciados en su contra, no puede estimarse irrazonable e incompatible con el espíritu del artículo 21 de la Convención Americana, ya que la fianza económica o real prevista en el Código de Procedimiento Penal no es una pena que dependa del mayor o menor grado de responsabilidad penal del imputado, sino que su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos establecidos en los artículos 240, 241 y 244 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se encuentran relacionados con los fines del trámite del proceso. En este sentido, el Estado señaló que uno de los factores debidamente compulsados en sede interna se refiere a “los riesgos procesales”, es decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación y prosecución del proceso penal, por lo que las medida cautelares de fianza y arraigo se encuentran consagradas en la legislación boliviana en la misma tónica que lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.293 262. La Comisión nota, conforme a los hechos probados, que en los 6 procesos iniciados en contra de la señora Andrade se impusieron medidas cautelares de fianza y arraigo en su contra en algún momento y, adicionalmente o en su lugar, se exigió la presentación de garantes: En el caso Gader, el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal impuso el 6 de febrero de 2001 a la señora Andrade Salmón las siguientes medidas cautelares (las cuales fueron cumplidas el 9 de febrero de 2001): 1) la obligación de presentarse una vez por semana al Juzgado; 2) arraigo; y 3) una fianza económica de 40.000 bolivianos (unos US$ 5,700 actuales). La Comisión no ha sido informada por las partes cuándo se levantaron las anteriores medidas cautelares. No obstante, la Comisión entiende que estas medidas estuvieron vigentes hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que se dictó el sobreseimiento definitivo a favor de la señora Andrade, es decir, durante 10 años y 10 meses. En el caso de las Luminarias Chinas, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito dispuso el 10 de noviembre de 2000, las siguientes medidas cautelares (las cuales fueron cumplidas por la señora Andrade el 10 de enero de 2001): 1) la presentación de la procesada en el Juzgado de origen el día sábado a las 9:00 AM para firmar el libro de asistencia; 2) la prohibición de salir del departamento y del país, debiendo oficiarse por el juzgado de origen a la Dirección de Migración para el correspondiente arraigo; 3) la presentación de dos garantes de fianza de carácter personal; y 4) la imposición de una medida de carácter 292 El Estado se refiere al precedente constitucional contenido en la Sentencia Constitucional Nº 162/2002-R de 27 de febrero de 2002. 293 El Estado cita las sentencias del TEDH en el caso Neumeister v. Austria de 27 de junio de 1968, párr. 14 y en el caso Iwañczuck v. Polonia, párr. 66. 64

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