violación de las leyes bolivianas respecto de la imposición de medidas cautelares en casos penales, la señora Andrade no ha podido moverse libremente dentro de Bolivia o salir del país a su discreción. 272. Por su parte, el Estado alegó que la medida cautelar de arraigo podría haber sido haber suspendida temporalmente si la señora Andrade Salmón hubiera formulado tal petición, e indicó a modo de ilustración que en el proceso penal caratulado como Luminarias Chinas, cursa la solicitud de la señora Andrade de ausentarse a la localidad de Chumani por razones de salud, lo cual fue concedido en el año 2001 y, posteriormente, en ese mismo año, al ser solicitado por la señora Andrade el desarraigo provisional por motivos de trabajo, el juez de instancia resolvió positivamente. Igualmente, el Estado alegó que la aplicación del arraigo se realizó conforme a la perspectiva de proporcionalidad, legitimidad, excepcionalidad y temporalidad, tal y como establece el artículo 240 del CPP. Indicó que no se trata de una resolución definitiva y que una vez aplicada, el juez puede autorizar excepcionalmente la salida del imputado del país. 273. La Comisión nota, que el artículo 240 del Código Procesal Penal contempla la figura del arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva y establece que las medidas sustitutivas se dictarán: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento”, para lo cual el juez o tribunal dictará resolución fundamentada. 274. La Comisión nota que en la resolución adoptada por el Juzgado Séptimo de Instrucción de lo Penal el 6 de febrero de 2001 en el caso Gader, se dispuso la medida de arraigo de la señora Andrade, así como otras medidas cautelares, sin fundamentar por qué procedía tal medida en el caso concreto. Igualmente, la Comisión nota que en el proceso conocido como “Luminarias Chinas”, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito en su resolución de 10 de noviembre de 2000 no fundamentó la necesidad de disponer la prohibición de la procesada de salir del departamento con base en la existencia de circunstancias que hicieran presumir un peligro de fuga. La Comisión ya se ha referido anteriormente en el presente informe sobre la importancia de que las decisiones que adopten los órganos internos que pueden afectar derechos humanos estén debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.305 En consecuencia, la Comisión concluye que a la señora Andrade se le aplicó una restricción a su derecho de circulación y residencia en los procesos penales Gader y Luminarias Chinas, seguidos en su contra, la cual, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Procesal Penal. 275. La Comisión nota con base en la falta de fundamentación de las resoluciones de las autoridades que dictaron las medidas de arraigo, así como falta de alegatos por parte del Estado respecto de la necesidad de que se adoptara y mantuviera esta medida en el caso concreto por más de 10 años, que en los casos Gader y Luminarias Chinas el Estado no cumplió con el principio de necesidad. 276. En relación con el requisito de proporcionalidad, la Comisión nota respecto a la gravedad del delito y la severidad de la pena, que en el caso Gader la señora Andrade enfrentaba una pena de hasta 8 años de cárcel al haber sido acusada de estafa, asociación delictuosa y conducta antieconómica. En el caso de las Luminarias Chinas, la señora Andrade al ser acusada de ser cómplice en el incumplimiento de deberes, resolución contra la Constitución y las Leyes y uso indebido de influencias, y teniendo en cuenta que el proceso se reabrió en el año 2010, podría enfrentar de una condena de hasta 3 años aproximadamente. La Comisión nota que en el único proceso en el que la señora Andrade ha sido condenada y esta condena se encuentra firme (Guglio o Estafa en la Dirección de Pensiones), la señora Andrade fue condenada a la pena de 3 años, la cual se encuentra actualmente en suspenso. 277. La Comisión nota que conforme ha quedado establecido en los hechos probados, la señora Andrade Salmón se encuentra impedida de salir del país y de La Paz desde hace más de 10 años. La Comisión considera que la duración de esta restricción no cumple con el requisito de proporcionalidad con el fin perseguido, que es evitar que la persona procesada se de a la fuga y que en caso de ser condenada, no cumpla 305 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.78. 68

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