relación con los artículos 21, 22 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la señora Andrade Salmón. Al
respecto, la Comisión recuerda que en un proceso penal es el Estado quien tiene la obligación de impulsarlo y
no las personas imputadas. La Comisión observa que la multiplicidad de procesos con una duración de más
de una década han tenido un impacto significativo en la vida de la señora Andrade. Si bien el Estado tiene el
deber de hacer cumplir la ley y administrar justicia, con el transcurso del tiempo el Estado tendría que
justificar cada vez más la carga existente contra la persona imputada con base en el principio de presunción
de inocencia, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
310. En vista de los elementos de hecho y de derecho desarrollados anteriormente, la Comisión
concluye que en los procesos Gader, Luminarias Chinas y Guaglio o Estafa en la Dirección de Pensiones, el
Estado violó el derecho de la señora Andrade a ser juzgada en un plazo razonable conforme se encuentra
establecido en el artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento.
C.
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (Artículo 2 de la Convención
Americana)
311. La Comisión consideró en su Informe de Admisibilidad Nº 11/09, que los hechos narrados
por los peticionarios podrían caracterizar una violación del artículo 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Sin embargo, la CIDH observa que las partes no aportaron elementos en la etapa de
fondo a fin de poder pronunciarse en el presente caso sobre la existencia de posibles violaciones al artículo 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
VI.
CONCLUSIONES
312. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente
informe, la Comisión Interamericana concluye que:
1.
El Estado de Bolivia es responsable por la violación del derecho a la libertad personal de la
señora María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la
Convención Americana en conexión con los artículos 8.2 y 1.1 del mencionado instrumento, en los procesos
penales caratulados Gader y Luminarias Chinas.
2.
El Estado de Bolivia violó el derecho de la señora María Nina Lupe del Rosario Andrade
Salmón a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales
consagrados en los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
mencionado instrumento, en el proceso penal caratulado Gader.
3.
El Estado de Bolivia violó el artículo 7.5 de la Convención Americana en relación con los
artículos 1.1, 21, 22.2 y 22.3 del mismo instrumento en los procesos penales caratulados Gader y Luminarias
Chinas.
4.
El Estado de Bolivia violó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en el
artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en los
procesos penales caratulados Gader, Luminarias Chinas y Guglio o Estafa en la Dirección de Pensiones.
5.
La Comisión no cuenta con elementos para pronunciarse sobre una posible violación del
artículo 2 de la Convención Americana.
VII.
RECOMENDACIONES
313. En virtud de las anteriores conclusiones, y teniendo en cuenta que el Estado pagó una
indemnización económica a la señora María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón dentro del procedimiento
de solución amistosa desarrollado durante los años 2004 y 2005 ante esta Comisión, aunque desconoce su
monto, y que el 29 de enero de 2004 se ordenó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal al pago de daños y
perjuicios en el monto de 2.079,50 bolivianos a la señora Andrade Salmón,
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