41
b)
En el proceso seguido contra Oscar Aurelio Rodríguez Molina, respecto de quien se
seguía un proceso en su contra desde febrero de 1999 y quien estaba detenido desde
octubre de 1998, el Ministerio Público solicitó en ocho ocasiones, entre junio de 2001 y
abril de 2002, que se dictara sentencia. El juzgado dictó sentencia en diciembre de 2002,
es decir, cuatro años y siete meses después de los hechos, y un año y medio después
desde que el Ministerio Público solicitara por primera vez expresamente que se dictara
sentencia. El juzgado manifestó que dictaba sentencia hasta entonces debido al “exceso
de trabajo en el Tribunal y lo complicado y voluminoso del caso”.
c)
En sentencia de 21 de marzo de 2002, la Corte Tercera de Apelaciones, al referirse al
tiempo que la causa estuvo en etapa sumaria, concluyó que “rebasa[ba] todos los límites
259
legales ”. Asimismo, dicha sentencia estableció, respecto de la demora en la emisión
del auto de prisión en contra de Jorge Chávez que hubo “múltiples irregularidades
cometidas en la tramitación de la presente causa, muy específicamente a partir de una
sentencia previa dictada por este Tribunal en anterior recurso de apelación que no fue
acatada por el Juez Instructor […] sino hasta pasados tres meses desde que se tuvo en
su poder la certificación del fallo [por lo que] procede que se ponga en conocimiento de
la Inspectoría General de Tribunales para los fines correspondientes”.
211.
La CIDH observa que del expediente se desprenden varios retrasos adicionales, tales
como que el proceso penal instruido en contra de los autores intelectuales permaneció cuatro años en
260
etapa de sumario .
212.
La Comisión considera que el presente caso no presenta características de complejidad.
261
Se trata de dos víctimas claramente identificadas , y desde el inicio de la investigación ha habido claros
indicios que permitirían la realización de un proceso penal en contra de los presuntos responsables. La
CIDH recuerda que es deber del Estado realizar la investigación y los otros pasos con debida diligencia y
oportunamente. Se puede notar que los familiares de la víctima no han tomado acciones con el efecto
de entorpecer, retrasar o paralizar las investigaciones; por el contrario, han coadyuvado en el proceso
presentando prueba y solicitando agilizar el mismo. La CIDH advierte que las demoras en el proceso
penal no se produjeron por la complejidad del caso, sino por la actuación deficiente y demorada de las
autoridades estatales. A trece años de la muerte del señor Luna López, el Estado no ha determinado
plenamente la autoría material de los hechos, no ha determinado la autoría intelectual de los mismos y
no ha abierto las necesarias líneas de investigación con base en los indicios que obran en el expediente.
213.
Por otro lado, la Corte Interamericana ha establecido que “se deben considerar los
procedimientos internos como un todo y que la función del tribunal internacional es determinar si la
262
integralidad de los procedimientos estuvieron conformes a las disposiciones internacionales ”, puesto
que el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser entendido de modo tal que “permita evitar […]
dilaciones y entorpecimientos indebidos, [que] conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
263
protección judicial de los derechos humanos ”.
214.
De acuerdo con la Convención Americana, el Estado está obligado a suministrar
recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25),
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo
259
Anexo 74. Expediente judicial del proceso penal interno, folio 485.
260
Anexo 74. Expediente judicial del proceso penal interno, folio 517.
261
La Comisión advierte que aunque en el proceso penal fue instruido por los delitos de asesinato en perjuicio de Carlos
Luna; y tentativa de homicidio en contra de Silvia González, en el proceso seguido ante la CIDH los peticionarios únicamente
presentaron la denuncia por la muerte del señor Carlos Luna López.
262
263
Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 142.
Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr.
210. Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr.115.