42 8.1), todo ello dentro de su obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos 264 reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) . 215. En el presente caso, el Estado tenía la obligación de llevar a cabo una investigación 265 judicial de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial , y que estuviera orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles para permitir la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción correspondiente. Asimismo, la Comisión considera que la debida diligencia en la investigación del asesinato de un defensor o defensora de derechos humanos, como en el presente caso, debe incluir el análisis de las líneas lógicas de investigación, tomando en cuenta tanto la labor que desempeñaba la víctima, como el contexto en el cual ejercía dicha labor de defensa. 216. El Estado hondureño tenía adicionalmente la obligación de garantizar las condiciones mínimas de seguridad para que sus agentes pudieran conducir el proceso judicial de forma efectiva, así como ofrecer condiciones de seguridad a los testigos dentro del proceso. Tales obligaciones no han sido cumplidas. Como consecuencia del incumplimiento estatal de sus deberes, se ha negado el derecho a los familiares de la víctima a conocer la verdad sobre lo sucedido y a que se reparen los daños y perjuicios sufridos. 217. En síntesis, la Comisión considera que la investigación y el proceso adelantados por la jurisdicción penal interna no han representado un recurso efectivo para garantizar, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia de los familiares de la presunta víctima con la plena observancia de las garantías judiciales. 218. Adicionalmente, la Comisión considera que la falta de diligencia en el presente caso ha alimentado un contexto de impunidad de los actos de violencia cometidos en contra de las defensoras y defensores de derechos humanos y del ambiente en Honduras. Como ha sido señalado en el Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas [U]na de las consecuencias más serias de las violaciones a los derechos humanos de las defensoras y defensores de derechos humanos es que se envía a la sociedad en su conjunto un mensaje intimidatorio que la coloca en situación de indefensión. Estos actos están dirigidos a causar temor generalizado y, por consiguiente, desanimar a las demás defensoras y defensores de derechos humanos, así como a atemorizar y silenciar las denuncias, reclamos y reivindicaciones de las víctimas de derechos humanos, alimentando la impunidad e impidiendo la 266 plena realización del Estado de derecho y la democracia . 219. Con base en los anteriores párrafos, la Comisión concluye que las investigaciones y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, determinar la verdad de los hechos, la investigación y sanción de la totalidad de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Por tanto, la Comisión considera que el Estado hondureño es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la madre del señor Carlos Luna, Mariana Lubina López; su esposa Rosa Margarita Valle Hernández; sus hijos Carlos Antonio, César Augusto, Allan Miguel, José Fredy y Roger Herminio, así como su hija Lubina Mariana, todos ellos de apellido Luna Valle. 264 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 169. 265 CIDH, Informe No. 37/00, Caso 11.481, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, El Salvador, 13 de abril de 2000, párr. 80. 266 CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/VII. 124, Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 140.

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