y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aguinaga Aillón. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado violó los artículos 8.2 b) y 8.2 c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Aguinaga Aillón. 49. Los representantes alegaron que las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones eran jurisdiccionales, tal como se desprende de la Ley de Elecciones del año 2000. En virtud de ello, consideraron que sus miembros se encontraban cubiertos por las garantías derivadas de la independencia judicial que implican tanto un adecuado nombramiento, como la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas. Asimismo, señalaron que, tal como lo ha dicho la Corte, existe una relación directa entre la garantía de estabilidad e inamovilidad del juez, con el derecho a permanecer en las funciones públicas en condiciones de igualdad en términos de la protección a los derechos políticos del artículo 23 de la Convención. En el caso concreto, los representantes alegaron que el cese del señor Aguinaga Aillón fue ejecutado por un órgano incompetente mediante un procedimiento no establecido en el ordenamiento jurídico interno, por lo que debe ser entendido como un cese arbitrario, y por lo tanto también afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y el principio de legalidad. En razón de ello, los representantes concluyeron que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1, 9 y 23.1 de la Convención Americana. 50. Por otro lado, los representantes alegaron que en la época de los hechos existían dos únicos procedimientos posibles para la destitución de los vocales miembros del Tribunal Supremo Electoral por parte del Congreso Nacional, a saber: a) el juicio político y b) la fiscalización. Ambos procedimientos, después de un debido proceso, podían finalizar con el cese de las funciones de los vocales. Sin embargo, en el caso del cese del señor Aguinaga, ninguno de estos procesos se llevó a cabo, sino que su destitución se dio por efecto inmediato de una resolución del Congreso Nacional, producto de una votación interna de dicho organismo. Sobre este particular señalaron que no existió una comunicación previa, no se estableció una causal disciplinaria que se estuviera imputando, no se escuchó a la presunta víctima, esta se vio imposibilitada de ejercer su derecho a la defensa y la decisión no fue motivada. En consecuencia, los representantes concluyeron que se violaron las garantías mínimas contenidas en el artículo 8.2, b) y c) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Aguinaga. En sus alegatos finales escritos, los representantes formularon aclaraciones respecto de la naturaleza del TSE, y sostuvieron que al señor Aguinaga Aillón se le debían conceder las mismas garantías que a los jueces en general. 51. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al artículo 8 de la Convención. Sin embargo, alegó que la naturaleza jurídica del TSE, en el contexto de la Constitución de 1998, era administrativa. Por esta razón, señaló que la Corte debía hacer un análisis particularizado del presente caso respecto a los alegatos y consecuencias sobre la independencia judicial respecto de los casos de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. En materia sustantiva, el Estado alegó que no fue acreditada ninguna acción u omisión de agentes estatales respecto de la institución del juicio político al señor Aguinaga Aillón, por lo que el Estado no es responsable por la violación al artículo 9 de la Convención. Respecto del alegato relacionado con el artículo 23 de la Convención, el Estado sostuvo que no existió violación alguna en perjuicio del señor Aguinaga Aillón respecto a su participación en la gestión de los asuntos públicos ni en su participación en elecciones. En específico, sostuvo que el señor Aguinaga pudo 17

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