haber sido designado funcionario público en cualquier nivel de responsabilidad o pudo participar libremente en procesos de elección popular en el país. A.2. Alegatos sobre el derecho a recurrir el fallo y la protección judicial 52. La Comisión señaló que el señor Aguinaga Aillón no contaba con ningún mecanismo para cuestionar la decisión de su cese por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque el procedimiento seguido no estaba previsto en la legislación, y por ende no existía un recurso para impugnar la decisión. En segundo lugar, porque el Estado emitió́ una resolución para obstaculizar la posibilidad de plantear el recurso de amparo contra la resolución del Congreso. En ese sentido, el único recurso disponible era la acción de inconstitucionalidad, la cual debía ser resuelta por el nuevo Tribunal Constitucional designado precisamente como consecuencia de la Resolución No. 25-060, tornando nula toda posibilidad de obtener una decisión imparcial y efectiva, porque ello implicaría determinar la constitucionalidad del acto que permitió́ su propio nombramiento. En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó los artículos 8.2 h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aguinaga Aillón. 53. Los representantes señalaron que la protección de la acción de amparo no fue efectiva por la existencia de dos resoluciones que coartaban la posibilidad de interponer el recurso. Por un lado, la Corte Suprema de Justicia, el 27 de junio de 2001 emitió la Resolución No. 01-027, en la que limitó el alcance de las acciones de amparo, y dispuso que las mismas no procedían y debían rechazarse de plano cuando se las interpusiera ante actos de gobierno. La segunda, dictada por el Tribunal Constitucional, en la que estableció que el único recurso para suspender los efectos de la Resolución No. 25-160 (que cesaba a los vocales) era la acción de inconstitucionalidad. En relación con esta última resolución, los representantes señalaron que derivaba en la inefectividad del recurso, pues también se habría cesado al Tribunal Constitucional. Lo anterior conllevaba a la ausencia de imparcialidad, y además a la imposibilidad material de presentación del recurso. En consecuencia, sostuvieron que el señor Aguinaga Aillón no contó con un recurso judicial efectivo para la protección de sus derechos, en violación al artículo 25 de la Convención. 54. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 55. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los artículos 8 y 25 por el cese del señor Aguinaga Aillón de su cargo de vocal del TSE, y por la falta de un mecanismo de impugnación a la decisión por medio de la cual se realizó dicho cese (supra párr. 14). Sin embargo, sostuvo que la naturaleza del TSE era la de un órgano administrativo y no judicial y, en razón de ello, alegó que el reclamo de la Comisión y los representantes respecto a la afectación a la independencia judicial con motivo del cese no era aplicable al presente caso. Por esta razón, y considerando la transversalidad de las implicaciones que tiene el alegato del Estado para el análisis del presente caso, la Corte se pronunciará, como cuestión inicial del análisis de fondo, respecto a la aplicabilidad de los principios de la independencia judicial a los vocales del TSE en Ecuador en la época de los hechos. 18

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