56.
En relación con lo anterior, este Tribunal advierte que, conforme el artículo 209
de la Constitución Política de la República de 1998, el TSE tenía las atribuciones de
“[j]uzgar las cuentas que rindan los partidos, movimientos políticos, organizaciones y
candidatos, sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas
electorales”38. Asimismo, que la Ley de Elecciones de 2000 reconocía al TSE atribuciones
para resolver sobre controversias relacionadas con la aplicación de dicha ley39, así como
“[r]esolver en única instancia, las quejas que se presentaren contra las autoridades
civiles en materia electoral”40, y juzgar las infracciones “cometidas por los vocales de los
tribunales provinciales electorales y de las personas sujetas al fuero de las cortes
superiores de justicia […]”41. Por su parte, la Ley de Jurisdicción Contenciosa
Administrativa disponía que no le correspondía a la jurisdicción contenciosa conocer
sobre “[l]as resoluciones expedidas por los organismos electorales”42.
57.
Al respecto, la perita Ruth Hidalgo afirmó lo siguiente: “[…] [e]l Tribunal Supremo
Electoral de entonces, en ese momento ejercía una jurisdicción material y competencias
para juzgar cuentas electorales, juzgaba además infracciones electorales conforme a
establecía en ese momento la Ley de Elecciones y la Ley de Gasto Electoral, vigente en
el 2004 […] resolvía recursos de queja, recursos de revisión, también revisaba las
cuentas y juzgaba las faltas de los partidos políticos”. Por su parte, el perito Oleas
Rodríguez señaló que “la Ley Electoral le confería competencia privativa a los organismos
electorales y sus resoluciones causaban ejecutoria; determinaba que el ejercicio de las
funciones de los [v]ocales de estos organismos era obligatorio, pudiendo incluso ser
sancionados con la suspensión de los derechos políticos, de no cumplirlo”43. Asimismo,
el perito Diego Jadán Heredia, durante la audiencia pública, indicó que al TSE le
correspondía declarar con carácter definitivo el resultado de los comicios electorales44.
58.
Asimismo, la Corte advierte que, conforme a la Ley de Elecciones, los vocales del
TSE gozaban de “inmunidad mientras duren en sus funciones” y que “[n]o podrán ser
procesados ni privados de su libertad personal, sino previo pronunciamiento de la Corte
Suprema […]”45. Dicha Ley también reconocía que “[n]inguna autoridad extraña a la
organización electoral podrá intervenir directa o indirectamente en el funcionamiento de
los organismos electorales”46, y en ese mismo sentido establecía que las autoridades
externas a los organismos electorales que intervinieran en las elecciones podrían ser
Cfr. Constitución Política de la República de Ecuador de 11 de agosto de 1998, artículo 209 (expediente
de prueba, folio 2294).
38
Cfr. Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, artículo 13
(expediente de prueba, folio 2106).
39
Cfr. Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, artículo 20
(expediente de prueba, folio 2108).
40
Cfr. Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, artículo 143
(expediente de prueba, folio 2133).
41
42
Cfr. Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículo 6 (expediente de prueba, folio 2009).
Cfr. Declaración pericial escrita de Medardo Oleas Rodríguez, rendida ante fedatario público (affidávit)
pág. 3 (expediente de prueba, folio 2756).
43
44
Cfr. Declaración pericial de Diego Jadán Heredia, rendida en audiencia pública celebrada el día 8 de
septiembre de 2022 en el marco del 151 Periodo Ordinario de Sesiones.
Cfr. Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, artículo 17
(expediente de prueba, folio 2107).
45
Cfr. Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, artículo 134
(expediente de prueba, folio 2132).
46
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