56. En relación con lo anterior, este Tribunal advierte que, conforme el artículo 209 de la Constitución Política de la República de 1998, el TSE tenía las atribuciones de “[j]uzgar las cuentas que rindan los partidos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos, sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales”38. Asimismo, que la Ley de Elecciones de 2000 reconocía al TSE atribuciones para resolver sobre controversias relacionadas con la aplicación de dicha ley39, así como “[r]esolver en única instancia, las quejas que se presentaren contra las autoridades civiles en materia electoral”40, y juzgar las infracciones “cometidas por los vocales de los tribunales provinciales electorales y de las personas sujetas al fuero de las cortes superiores de justicia […]”41. Por su parte, la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa disponía que no le correspondía a la jurisdicción contenciosa conocer sobre “[l]as resoluciones expedidas por los organismos electorales”42. 57. Al respecto, la perita Ruth Hidalgo afirmó lo siguiente: “[…] [e]l Tribunal Supremo Electoral de entonces, en ese momento ejercía una jurisdicción material y competencias para juzgar cuentas electorales, juzgaba además infracciones electorales conforme a establecía en ese momento la Ley de Elecciones y la Ley de Gasto Electoral, vigente en el 2004 […] resolvía recursos de queja, recursos de revisión, también revisaba las cuentas y juzgaba las faltas de los partidos políticos”. Por su parte, el perito Oleas Rodríguez señaló que “la Ley Electoral le confería competencia privativa a los organismos electorales y sus resoluciones causaban ejecutoria; determinaba que el ejercicio de las funciones de los [v]ocales de estos organismos era obligatorio, pudiendo incluso ser sancionados con la suspensión de los derechos políticos, de no cumplirlo”43. Asimismo, el perito Diego Jadán Heredia, durante la audiencia pública, indicó que al TSE le correspondía declarar con carácter definitivo el resultado de los comicios electorales44. 58. Asimismo, la Corte advierte que, conforme a la Ley de Elecciones, los vocales del TSE gozaban de “inmunidad mientras duren en sus funciones” y que “[n]o podrán ser procesados ni privados de su libertad personal, sino previo pronunciamiento de la Corte Suprema […]”45. Dicha Ley también reconocía que “[n]inguna autoridad extraña a la organización electoral podrá intervenir directa o indirectamente en el funcionamiento de los organismos electorales”46, y en ese mismo sentido establecía que las autoridades externas a los organismos electorales que intervinieran en las elecciones podrían ser Cfr. Constitución Política de la República de Ecuador de 11 de agosto de 1998, artículo 209 (expediente de prueba, folio 2294). 38 Cfr. Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, artículo 13 (expediente de prueba, folio 2106). 39 Cfr. Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, artículo 20 (expediente de prueba, folio 2108). 40 Cfr. Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, artículo 143 (expediente de prueba, folio 2133). 41 42 Cfr. Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículo 6 (expediente de prueba, folio 2009). Cfr. Declaración pericial escrita de Medardo Oleas Rodríguez, rendida ante fedatario público (affidávit) pág. 3 (expediente de prueba, folio 2756). 43 44 Cfr. Declaración pericial de Diego Jadán Heredia, rendida en audiencia pública celebrada el día 8 de septiembre de 2022 en el marco del 151 Periodo Ordinario de Sesiones. Cfr. Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, artículo 17 (expediente de prueba, folio 2107). 45 Cfr. Ley de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 de julio de 2000, artículo 134 (expediente de prueba, folio 2132). 46 19

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