labor, al punto de hacer imposible que estén en condiciones de determinar, declarar y eventualmente sancionar la arbitrariedad de los actos que puedan suponer vulneración a aquellos derechos, así como ordenar la reparación correspondiente62. 66. Asimismo, la Corte ha señalado que la garantía de independencia judicial “abarca la garantía contra presiones externas, de tal forma que el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes” y adoptar acciones para evitar que tales injerencias sean cometidas por personas u órganos ajenos al poder judicial. En ese sentido, la Corte ha notado que “los Principios Básicos de Naciones Unidas [relativos a la Independencia de la Judicatura] disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan […] sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo’”. De igual modo, “dichos Principios establecen que ‘[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial’”63. 67. Así, desde el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, esta Corte ha afirmado que la obligación de garantía, conforme al artículo 1.1 de la Convención, implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos64. En el contexto de ese deber de garantía, la independencia judicial se proyecta como elemento imprescindible de la organización del aparato gubernamental, sin la cual el Estado no es capaz de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos65. Refineries y Stratis Andreadis Vs. Grecia, no. 13427/87, Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 49; Caso Bryan Vs. Reino Unido, no. 19178/91, Sentencia de 22 de noviembre de 1995, párr. 37; Caso Findlay Vs. Reino Unido, no. 22107/93, Sentencia de 25 de febrero de 1997, párr. 73; Caso Papageorgiou Vs. Grecia, no. 97/1996/716/913, Sentencia de 22 de octubre de 1997, párr. 37; Caso Incal Vs. Turquía [GS], no. 41/1997/826/1031, Sentencia de 9 de junio de 1998, párr. 65; Caso Galstyan Vs. Armenia, no. 26986/03, Sentencia de 15 de noviembre de 2007, párr. 62; Caso Guja Vs. Moldavia [GS], no. 14277/04, Sentencia de 12 de febrero de 2008, párr. 86; Caso Henryk Urban y Ryszard Urban Vs. Polonia, no. 23614/08, Sentencia de 30 de noviembre de 2010, párr. 45; Caso Khrykin Vs. Rusia, no. 33186/08, Sentencia de 19 de abril de 2011, párr. 30; Caso Fruni Vs. Eslovaquia, no. 8014/07, Sentencia de 21 de junio de 2011, párr. 145; Caso Oleksandr Volkov Vs. Ucrania, no. 21722/11, Sentencia de 9 de enero de 2013, párr. 103; Caso Maktouf y Damjanović Vs. Bosnia y Herzegovina [GS], nos. 2312/08 y 34179/08, Sentencia de 18 de julio de 2013, párr. 49; Caso Baka Vs. Hungría [GS], no. 20261/12, Sentencia de 23 de junio de 2016, párr. 108; Caso Denisov Vs. Ucrania [GS], no. 76639/11, Sentencia de 25 de septiembre de 2018, párr. 60, Caso Gudmundur Andri Ástrádsson Vs. Islandia [GS], no. 26374/18, Sentencia de 1 de diciembre de 2020, párr. 232, y Caso Xhonxhaj Vs. Albania, no. 15227/19, Sentencia de 9 de febrero de 2021, párr. 298. 62 La Corte ha afirmado que la independencia judicial “no es un ‘privilegio’ del juez o un fin en sí misma, sino que se justifica para posibilitar que los jueces o juezas cumplan adecuadamente su cometido”. Cfr. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párr. 130. 63 Cfr. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 84. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166. 64 La entonces Relatora especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, afirmó que “[l]la efectividad de los derechos humanos depende, en última instancia, de que la justicia se administre de forma adecuada, es fundamental que el sistema de justicia sea independiente, competente e imparcial para salvaguardar el [E]stado de derecho”. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Doc. A/HRC/26/32, de 28 de abril de 2014, párr. 3. Ver también, Comisión de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Param Cumaraswamy, Doc. E/CN.4/1995/39, de 6 de febrero de 1995, párr. 100, y Asamblea General, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Doc. A/69/2/94, de 11 de agosto de 65 23

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