97.
Esta Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho protegido por el
artículo 26 de la Convención108. En relación con lo anterior, este Tribunal ha advertido que
los artículos 45.b y c109, 46110 y 34.g111 de la Carta de la OEA establecen una serie de
normas que permiten identificar el derecho al trabajo. En particular, la Corte ha notado que
el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber
social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un
régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el
trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier
circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. De esta forma, la Corte ha considerado
que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho al trabajo para
derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA.
98.
Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Tribunal recuerda que el artículo
XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que “[t]oda
persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación
[…]”. De igual forma, el artículo 6 del Protocolo de San Salvador establece que “[t]oda
persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para
llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente
escogida o aceptada”. En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos
Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante “PIDESC”) establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 145, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú
y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de
2017, Serie C No. 344., párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas,
Sentencia de 8 de febrero de 2018, Serie C No. 348, párr. 220; y Caso Casa Nina vs. Perú, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2020, Serie C No. 419, párrs.
103-110; Caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2021. Serie C No. 446, párrs. 153-160; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y
Portuarios (FEMAPOR) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero
de 2022. Serie C No. 448, párrs. 107-111; Caso Pavez Pavez vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párrs. 88-90; Caso Guevara Díaz vs. Costa Rica. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párrs. 55-74; Caso Extrabajadores
del Organismo Judicial vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de
noviembre de 2021. Serie C No. 445, párrs. 128-133, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 101.
108
Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo
económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes
principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza
y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y
un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez,
o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores,
tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus
intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el
reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia,
todo de conformidad con la legislación respectiva […].
109
Artículo 46 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo,
especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean
igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
110
Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades,
la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena
participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos
del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución
de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo
aceptables para todos.
111
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