reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”. 99. Respecto a su contenido, este Tribunal ha precisado que la estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo, no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho112. 100. Como ha sido referido en esta Sentencia, la Corte concluyó que el TSE cumplía con funciones jurisdiccionales en materia electoral y, por lo tanto, sus vocales, como el señor Aguinaga Aillón, gozaban de las mismas garantías de independencia judicial que a jueces en general debido a la naturaleza materialmente jurisdiccional de las funciones que desempeñaban (supra párr. 59). Además, los jueces, al desempeñar funciones de operadores de justicia, requieren gozar de garantías de estabilidad laboral como condición elemental de su independencia para el debido cumplimiento de sus funciones. En el presente caso, la Corte concluyó que la decisión del Congreso Nacional de cesar al señor Aguinaga Aillón como vocal del TSE fue arbitraria, al actuar fuera del marco de sus competencias y no cumplir con las garantías del debido proceso, lo que configuró también violación al derecho a la estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo, que como trabajador del TSE le asistía durante el tiempo que durara el ejercicio del cargo. 101. De conformidad con lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho a la estabilidad laboral, reconocido en el artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aguinaga Aillón. 5. Conclusión sobre garantías judiciales, independencia judicial, derechos políticos y derecho al trabajo 102. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Congreso Nacional actuó por fuera de sus facultades al destituir al señor Aguinaga Aillón como vocal del TSE, lo cual afectó su derecho a ser juzgado por una autoridad competente en relación con el principio de independencia judicial. Asimismo, en tanto su cese fue arbitrario, afectó su derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, y su derecho al trabajo. Adicionalmente, en tanto su cese se realizó en el contexto de un cese masivo y arbitrario de las altas cortes del Estado, el Tribunal reitera que el Estado atentó contra el principio de independencia judicial y la separación de poderes. Por consiguiente, el Estado violó los artículos 8.1, 23.1.c) y 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aguinaga Aillón. Asimismo, en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.2 b) y 8.2 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aguinaga Aillón. B.2. Derecho a la protección judicial Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150 y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 102. 112 34

Seleccionar párrafo de destino3