103. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, y efectivo ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales113. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso posea tal característica, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios114. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia115. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicha decisión116. 104. Por otra parte, este Tribunal ha indicado que el artículo 8.1 de la Convención implica que el Estado debe garantizar que la decisión que se produzca a través del procedimiento llevado a cabo satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido117. Asimismo, en los casos previos relativos a destituciones de jueces por parte del poder legislativo, la Corte ha señalado que los actos del proceso de destitución seguidos ante el Congreso, que se hallan sometidos a normas legales que deben ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción o recurso judicial en lo que concierne al debido proceso legal118. En el caso Tribunal Constitucional Vs. Perú se señaló específicamente que “este control no implica valoración alguna sobre actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo”119. 105. En el presente caso, la Corte recuerda que el 2 de diciembre de 2004 el Tribunal Constitucional emitió una decisión mediante la cual ordenó a los jueces que, si llegaban a recibir una solicitud de amparo en contra de la decisión que declaró el cese de los vocales del TSE o actos legislativos similares, éstos debían “rechazarla de plano e inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales correspondientes”. La Corte nota que esta decisión fue adoptada mediante una “Resolución” del Pleno del Tribunal Constitucional, cuyos vocales habían sido 113 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 101. 114 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 101. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 101. 115 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 101. 116 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 122, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 102. 117 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 94, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 103. 118 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 94, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 103. 119 35

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