Aguinaga Aillón no existe en la actualidad, debido a la promulgación de la Constitución
Política de 2008, por lo que no sería procedente el reintegro a su puesto como vocal del
TSE. En virtud de este hecho, solicitaron una indemnización como forma de
compensación.
117. El Estado alegó en sus alegatos finales escritos que “no hubo violación a las
normas internacionales susceptibles de generar la responsabilidad del Estado”, por lo
que no sería procedente otorgar la medida solicitada por el señor Aguinaga.
118. La Corte determinó en el presente caso que el cese del señor Aguinaga Aillón fue
el resultado de una decisión que atentó contra las garantías judiciales, la independencia
judicial, los derechos políticos, el derecho al trabajo y la protección judicial (supra párrs.
55 a 109). La Corte advierte que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo y
la estabilidad laboral implicarían la reincorporación en el cargo del que fue
arbitrariamente cesado. Sin embargo, este Tribunal nota que, con la promulgación de la
Constitución Política de 2008, las atribuciones del TSE fueron distribuidas entre el
Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral 126. La Corte considera que,
con el advenimiento de estas modificaciones en el diseño constitucional del Estado, se
ha tornado imposible la efectiva reintegración del señor Aguinaga Aillón a su puesto
como vocal del TSE, o cualquier otra posición análoga en remuneración y competencia.
119. No obstante lo anterior, la Corte recuerda su jurisprudencia127 según la cual los
casos en que no sea posible realizar el reintegro del juez separado de su cargo de manera
arbitraria, corresponderá ordenar una indemnización como compensación por la
imposibilidad de retornar a sus funciones como juez. En razón de lo anterior, la Corte
considera pertinente ordenar por ese motivo una indemnización, que será independiente
de las indemnizaciones que fije este Tribunal relacionadas con los daños material e
inmaterial. Por ello, la Corte fija la cantidad de USD$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de
los Estados Unidos de América), como medida de indemnización para la víctima. Esta
suma debe ser pagada en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la
presente Sentencia.
C. Medidas de satisfacción
120. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado que publique el resumen
oficial de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional, en tamaño
de letra legible, y la sentencia en su integridad en los sitios web oficiales de la Corte
Constitucional, la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional Electoral y la Corte Nacional
de Justicia. El Estado argumentó que las medidas de satisfacción solicitadas por los
representantes no son procedentes en tanto no existió en el caso bajo estudio violación
a las normas internacionales susceptibles de generar responsabilidad internacional del
Estado. La Comisión no realizó solicitudes específicas a este respecto.
121. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos128, que el Estado publique,
en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia,
Cfr. Constitución Política de la República de Ecuador de 20 de octubre de 2008, artículo 217 (expediente
de prueba, folio 2489).
126
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.
246, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 113.
127
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
128
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