130.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera razonable ordenar al Estado el pago
de una indemnización de USD$ 302.998,65 (trescientos dos mil novecientos noventa y
ocho dólares con sesenta y cinco centavos de los Estados Unidos de América) por
concepto de lucro cesante en favor del señor Aguinaga Aillón correspondiente a las
remuneraciones dejadas de percibir, desde el cese de su cargo, el 25 de noviembre de
2004, y hasta la fecha prevista para el fin de su nombramiento, el 14 de enero de 2007.
La Corte advierte que no se desprende del expediente que el señor Aguinaga Aillón haya
tenido algún empleo público con posterioridad a su cese como vocal del TSE, ni que el
Estado haya alegado dicha cuestión, por lo que el Estado deberá pagar la suma antes
señalada de manera íntegra131. Esta suma debe ser pagada en el plazo máximo de un
año a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del punto
resolutivo número 8.
E.2. Daño inmaterial
131. La Comisión solicitó que se reparara integralmente las violaciones de derechos
humanos declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo las medidas de compensación
y satisfacción necesarias respecto del daño material e inmaterial que sufrió el señor
Aguinaga Aillón.
132. Los representantes solicitaron que se reconozca una recompensación pecuniaria
en razón del daño al proyecto de vida del señor Aguinaga Aillón por la interrupción de
su desarrollo profesional y como figura pública, producto del cese arbitrario de sus
funciones. En virtud de lo anterior, pidieron a la Corte “una justa reparación establecida
en equidad” que refleje las afectaciones al prestigio personal y profesional del señor
Aguinaga Aillón. En aras de sustentar los reclamos en materia de daño inmaterial, los
representantes adjuntaron un reporte psicológico clínico donde se afirma que los hechos
del caso desencadenaron “la exclusión y persecución” del señor Aguinaga Aillón “con
relación a su carrera política, electoral y profesional”, así como una “sensación [personal]
de desprestigio”.
133. El Estado argumentó que el señor Aguinaga Aillón no logró acreditar que el cese
de sus funciones como vocal del TSE en el año 2004 afectó su trayectoria de vida política.
Aunado a lo anterior, arguyó que no es razonable responsabilizar al Estado por el
truncamiento de una carrera política dado que esta actividad está sujeta a una
multiplicidad de factores “inestables” e “incontrolables”.
134. La Corte recuerda que en su jurisprudencia ha especificado que el daño al
proyecto de vida corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño
emergente132. Así, el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de la
persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades
y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y
acceder a ellas133. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de
131
Cfr. Mutatis mutandi, Nissen Pessolani, párr. 127.
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Serie
C, No. 42, párr. 147, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C, No.419, párr. 154.
132
133
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 147, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 154.
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