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principio de interpretación más favorable no sólo en relación con aspectos sustantivos de la
Convención sino también en aspectos procesales relacionados con la atribución de
competencia, siempre y cuando exista un conflicto interpretativo concreto y genuino. Si el
Protocolo de San Salvador expresamente hubiera señalado que debía entenderse que el
artículo 26 ya no tenía vigencia, no podría el intérprete llegar a una conclusión en contrario.
Sin embargo, ninguna norma del Protocolo se refiere a disminuir o limitar el alcance de la
Convención Americana.
44.
Por el contrario, una de las normas del Protocolo señala que este instrumento no
debe ser interpretado para desconocer otros derechos vigentes en los Estados Parte, lo cual
incluye los derechos que se derivan del artículo 26 en el marco de la Convención
Americana 80. Asimismo, en términos del artículo 29.b) de la Convención Americana, no
puede realizarse una interpretación restrictiva de los derechos 81.
45.
Corresponde entonces resolver este —aparente— problema a partir de una
interpretación sistemática, teleológica, evolutiva y que tenga en cuenta la interpretación
más favorable para impulsar la mejor protección del ser humano y el objeto y fin del
artículo 26 de la Convención Americana respecto a la necesidad de garantizar efectivamente
los derechos económicos, sociales y culturales. En un conflicto interpretativo corresponde
otorgar prevalencia a una interpretación sistemática de las normas relevantes.
46.
En este sentido, la Corte IDH ha señalado en otras oportunidades 82 que los tratados
de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la
evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Asimismo, también ha
sostenido que esa interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de
interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 83. Al efectuar una interpretación
evolutiva la Corte le ha otorgado especial relevancia al derecho comparado, razón por la
cual ha utilizado normativa nacional 84 o jurisprudencia de tribunales internos 85 a la hora de
analizar controversias específicas en los casos contenciosos.
80
Protocolo de San Salvador: “Artículo 4. No Admisión de Restricciones. No podrá restringirse o
menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su
legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente protocolo no los
reconoce o los reconoce en menor grado”.
81
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra, párr. 188;
82
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.
114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero
de 2012. Serie C No. 239, párr. 83.
83
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas,
supra, párr. 83.
84
En el Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 148, la Corte tuvo en cuenta para su análisis que: “se advierte
que un número considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones
constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano”.
85
En Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, la Corte IDH tuvo en
cuenta sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia, México, Panamá, Perú, y Venezuela