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forman parte de un muy comprensivo corpus iuris internacional en la materia, utilizando,
también el Protocolo de San Salvador. La posibilidad de utilizar el Protocolo de San Salvador
para darle contenido y alcances a los derechos económicos, sociales y culturales derivados
del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales
previstas en los artículos 1 y 2 de la misma es viable conforme lo ha venido realizando el
Tribunal Interamericana para dotar de contenido a muchos derechos convencionales
utilizando distintos tratados y fuentes distintos del Pacto de San José. De ahí que también
podría utilizarse el Protocolo de San Salvador, junto con otros instrumentos internacionales,
para establecer el contenido y alcances del derecho a la salud que protege el artículo 26 de
la Convención Americana.
B) Los artículos 26 y 29 de la Convención Americana a la luz del principio pro
persona
57.
Hasta el momento, la Corte IDH ha utilizado diversos aspectos del corpus juris sobre
el derecho a la salud para fundamentar su argumentación sobre el alcance del derecho a la
vida o a la integridad personal, utilizando el concepto de vida digna u otro tipo de análisis
basados en la conexidad de la salud con estos derechos civiles (véase supra párr. 13). Esta
estrategia argumentativa es valiosa y ha permitido un importante avance de la
jurisprudencia interamericana. Sin embargo, el principal problema de esta técnica
argumentativa es que impide un análisis a profundidad sobre el alcance de las obligaciones
de respeto y garantía frente al derecho a la salud, como sucedió en la Sentencia que motiva
el presente voto razonado. Asimismo, existen algunos componentes de los derechos sociales
que no pueden ser reconducidos a estándares de derechos civiles y políticos 96. Como se ha
puesto de relieve, “podría perderse la especificidad tanto de derechos civiles y políticos (que
empiezan a abarcarlo todo) como de derechos sociales (que no logran proyectar sus
especificidades)” 97.
58.
Atendiendo a que la Corte IDH en su jurisprudencia evolutiva ya ha aceptado
explícitamente la justiciabilidad del artículo 26 (véase supra párrs. 18-22) 98, en mi opinión,
ahora el Tribunal Interamericano tendría que resolver varios aspectos de este precepto
convencional que plantea la difícil tarea de definir en el futuro tres cuestiones distintas,
referidas a i) qué derechos protege, ii) qué tipo de obligaciones derivan de tales derechos, y
iii) qué implicaciones tiene el principio de progresividad. Evidentemente no se pretende
resolver estas cuestiones ni siquiera mínimamente en el presente voto individual.
Simplemente es mi deseo sentar algunas bases que pudieran servir a manera de reflexión
para futuros desarrollos jurisprudenciales de este Tribunal Interamericano.
59.
En relación con los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención
Americana existen distintas posturas. Algunos estiman que dicho precepto constituye una
mera norma programática, sin ningún tipo de efectividad por sí misma. Esta concepción no
la consideramos adecuada conforme al espíritu mismo de la propia Convención, que se
96
Sobre este aspecto, véase Melish, Tara J. “The Inter-American Court of Human Rights: Beyond
Progressivity", en Langford, Malcolm (ed.), Social Rights Jurisprudence: Emerging Trends in
Comparative and International Law, Cambridge University Press, 2008, capítulo 19.
97
Parra Vera, Oscar, Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales ante el
Sistema Interamericano, México, CNDH, 2011, p. 60.
98
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párrs. 92106, particularmente párrs. 99-103, este último, in fine, señala: “cabe afirmar que la regresividad
resulta justiciable cuando de derechos económicos, sociales y culturales se trate”.