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inspira en la no jerarquía de los derechos, como efectivamente se desprende de su
Preámbulo y en la necesidad del efecto útil que deben tener todas sus disposiciones.
60.
Además, dicho argumento sería un evidente retroceso al carácter progresivo que el
propio artículo 26 expresamente establece para los Estados y que necesariamente también
aplica para la propia Corte IDH, toda vez que la jurisprudencia interamericana ya ha
reconocido la posibilidad de pronunciarse sobre los contenidos de dicho precepto conforme
lo indicado en el párrafo anterior y además ha reconocido la plena vigencia de todas las
disposiciones del Pacto de San Jose, precisamente al resolver sobre el alegato del Estado
relativo a la incompetencia por ratione materiae respecto del artículo 26 del Pacto de San
José 99:
[…] la Corte debe tener en cuenta que los instrumentos de reconocimiento de la cláusula
facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la
admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier
controversia relativa a su jurisdicción 100. Además, el Tribunal ha señalado anteriormente que
los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una
jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones 101. (subrayado añadido)
61.
Otra postura interpretativa del artículo 26 se dirige a otorgar plena efectividad a los
derechos económicos, sociales y culturales. Esta corriente es la que desde hace tiempo, un
importante sector de la doctrina defiende, para otorgarle un carácter normativo a este
precepto convencional, como la Corte IDH dio en el Caso Acevedo Buendía Vs. Perú en
2009, constituyendo un paso firme hacia esa dirección, dejando atrás el precedente del
Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú de 2005 102.
62.
Para algunos, los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana
son los que derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
culturas contenidas en la Carta de la OEA, sin que sea posible remitirse a la Declaración
Americana 103. Una vez determinado que un derecho se encuentra implícito en la Carta y,
por lo tanto, comprendido en el artículo 26, puede entonces interpretarse con ayuda de la
Declaración Americana u otros tratados de derechos humanos vigentes en el Estado
respectivo 104. Por otro lado, se sostiene también que aunado al principio pro persona, para
saber qué derechos se desprenden de los objetivos establecidos en la Carta de la OEA, hay
99
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párr. 16.
100
Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra, párrs. 32 y 34; Caso Heliodoro Portugal, supra, párr. 23, y
Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 38.
101
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 29, y Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27.
102
Sobre las críticas a esta Sentencia, véase, por ejemplo, Courtis, Christian, “Luces y sombras.
La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales en la sentencia de los “Cinco
Pensionistas” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Revista Mexicana de Derecho
Público, No. 6, ITAM, Departamento de Derecho, México, 2004.
103
Abramovich, Víctor, y Rossi, Julieta y, “La tutela de los derechos económicos, sociales y
culturales en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Estudios Socios
Jurídicos, Bogotá, núm especial 9, abril de 2007, pp. 46 y 47.
104
Ibidem, p. 48.