33
79.
En la referida sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional de Colombia, se
indica que algunas obligaciones asociadas a estas facetas prestacionales son de
cumplimiento inmediato “bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no
requiere mayores recursos —por ejemplo, la obligación de suministrar la información de
cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico—”
o “porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y
urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de
adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo
bebé durante su primer año de vida)” 142.
80.
Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho
fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los
recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas
de protección de un derecho. Sin embargo, la Corte colombiana reiteró el precedente
establecido en la sentencia T-595 de 2002, según el cual “el que una prestación amparada
por un derecho sea de carácter programático no quiere decir que no sea exigible o que
eternamente pueda incumplirse” 143.
81.
Varios ejemplos en el derecho comparado ilustran sobre la justiciabilidad directa del
derecho a la salud. Por ejemplo, en el Caso Viceconte, decidido por una Cámara Nacional
Contencioso Administrativo Federal en Argentina 144, se solicitó a los tribunales que se
ordenara al Gobierno la producción de una vacuna con el objeto de proteger contra la fiebre
hemorrágica argentina a un importante número de argentinos. A la luz de la incorporación
en la Constitución de los tratados internacionales que reconocen el derecho a la salud, el
tribunal determinó que el Gobierno había incumplido, por omisión, en su obligación de
proporcionar la vacuna. Como el sector privado consideraba que la producción de la vacuna
no era rentable, el tribunal ordenó al Estado que la produjera. La Cámara ordenó la
inversión en la producción de la vacuna, y requirió el cumplimiento de un cronograma de
inversión, ya establecido por el propio Gobierno.
82.
Asimismo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en la reciente
142
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-760 de 2008 (Magistrado Ponente: Manuel José
Cepeda Espinosa), párr. 3.3.6.
143
Al respecto, siguiendo dicho fallo emitido en 2002, se precisa que la faceta prestacional y
progresiva de un derecho constitucional permite a su titular exigir judicialmente, por lo menos: (a) la
existencia de una política pública, (b) que no sea simbólica o meramente formal, lo cual quiere decir
que esté claramente orientada a garantizar el goce efectivo del derecho. Este punto es importante
porque “se viola la Constitución cuando existe un plan o un programa, pero se constata que (i) “sólo
está escrito y no haya sido iniciada su ejecución” o (ii) “que así se esté implementando, sea
evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los
titulares del derecho en cuestión, o porque su ejecución se ha diferido indefinidamente, o durante un
período de tiempo irrazonable”; y (c) que contemple mecanismos de participación de los interesados
que impulsen la mayor rendición de cuentas posible. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia
T-760 de 2008 (Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa).
144
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de Argentina, Sala
IV, caso Viceconte, Mariela Cecilia c/ Estado Nacional −Ministerio de Salud y Acción Social - s/ amparo
ley 16. 986. Causa n° 31. 777/96, sentencia de 2 de Junio de 1998. Un análisis de este caso puede
verse en Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles,
Madrid, Trotta, 2002, pp. 146-154.