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transmisión del VIH de madres a hijos al momento del parto. Dicha corte determinó que el
Ministerio de Salud no estaba haciendo todo lo que podía razonablemente hacer para
impulsar la accesibilidad al medicamento. Se ordenó entonces que se removieran las
restricciones para el uso de Nevirapine en las clínicas y hospitales públicos respecto a los
casos donde existiera recomendación médica y se ordenó el impulso de un programa global
y coordinado para reconocer progresivamente el derecho de las mujeres embarazadas y sus
hijos recién nacidos a acceder a servicios médicos para evitar la transmisión materno
infantil del VIH. Al igual que estos ejemplos, es posible encontrar muchos otros casos de
protección judicial del derecho a la salud 157. Algunos de estos asuntos involucran un
entendimiento del derecho a la salud en forma autónoma, sin desconocer sus interacciones
con el derecho a la vida y a la integridad personal.
87.
Es importante resaltar que este entendimiento del derecho a la salud como
directamente fundamental en los Estados nacionales, o de la justiciabilidad directa del
derecho a la salud en el marco de la Convención Americana, no implica un entendimiento
del derecho a la salud como un derecho absoluto, como un derecho que no tiene límites o
que se debe proteger en toda ocasión que se invoque. De la justiciabilidad de un derecho,
civil o social, no se deriva su protección absoluta en todo litigio. Siempre, en todo caso, sea
derecho civil o social, hay que resolverlo haciendo un análisis de imputación y verificar
cómo operan las obligaciones de respeto y garantía respecto a cada situación que se alega
violatoria de un determinado derecho.
IV. EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y LA JUSTICIABILIDAD DIRECTA DEL
DERECHO A LA SALUD EN EL PRESENTE CASO
88.
En el caso que nos ocupa, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del
Estado debido a: a) las falencias, retrasos y omisiones en la investigación penal, que
condujeron a la declaración de prescripción de la causa en el proceso, es decir, debido a
violaciones a la tutela judicial efectiva (artículos 8.1 y 25.1, en relación con el 1.1 de la
Convención Americana); y b) la falta de garantía y prevención del derecho a la integridad
personal (artículo 5, en relación con el artículo 1.1 del Pacto de San José), debido a la falta
de fiscalización y supervisi��n estatal de las clínicas (pública y privada) donde se atendió una
de las víctimas. En ambos análisis, especialmente en el segundo, se abordó el derecho a la
salud, sin que se llegara a considerar a este derecho como un aspecto esencial en el
presente caso y sin atender a su plena justiciabilidad, a pesar de invocar numerosos
instrumentos y fuentes internacionales sobre este derecho social.
89.
En la Sentencia se realizó el análisis de diversos aspectos de la protección del
derecho a la salud en conexidad con los derechos civiles declarados violados:
A) respecto de la violación de los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma, debido a las “falencias, retrasos y
omisiones en la investigación penal” que “demuestran que las autoridades estatales no
actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones de investigar y de cumplir
con una tutela judicial efectiva dentro de un plazo razonable, en función de garantizar a la
157
Para un análisis de casos en Colombia, Costa Rica, Argentina, India, Brasil y Sudáfrica, ver los
trabajos reunidos en Yamin, Alicia Ely y Gloppen, Siri (coords.) La lucha por los derechos de la salud.
¿Puede la justicia ser una herramienta de cambio?, Buenos Aires, Siglo XXI, 2013.