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V. A MANERA DE CONCLUSIÓN: HACIA LA JUSTICIABILIDAD PLENA DE LOS
DERECHOS
ECONÓMICOS,
SOCIALES
Y
CULTURALES
EN
EL
SISTEMA
INTERAMERICANO
97.
A más de tres décadas de entrar en vigor la Convención Americana se sigue
debatiendo sobre la naturaleza y los alcances de los derechos económicos, sociales y
culturales a que se refiere el único precepto que contiene su Capítulo III: el artículo 26. A
mi entender, este precepto convencional exige ser interpretado a la luz de los tiempos
actuales y conforme a los evidentes avances del derecho internacional de los derechos
humanos, así como del derecho constitucional en la materia. En efecto, sobre el primero,
basta señalar que unos días antes de dictarse la Sentencia a que se refiere el presente voto
razonado, entró en vigor el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales 181, que representa una real y potencial ventana hacia la
justiciabilidad de estos derechos en el ámbito del Sistema Universal.
98.
Por otra parte, resultan innegables los avances de los derechos sociales en el ámbito
interno de los Estados parte del Pacto de San José. La necesaria interpretación evolutiva del
artículo 26 de la Convención Americana debe también derivarse del pleno reconocimiento
constitucional de la protección del derecho a la salud, como derecho social, en muchas de
las constituciones a manera de tendencia regional; tendencia que también se aprecia en la
evolución jurisprudencial que han realizado las altas jurisdicciones nacionales, al otorgar
efectividad a este derecho social, en algunas ocasiones incluso de manera directa y no sólo
en conexión con los derechos civiles y políticos.
99.
En el presente voto individual he tratado de defender una interpretación que intenta
otorgar primacía al valor normativo del artículo 26 de la Convención Americana. Se ha dicho
—con cierta razón— que no es buena idea que el Tribunal Interamericano ignore el
Protocolo de San Salvador 182, tampoco lo es menoscabar el artículo 26 del Pacto de San
José. Debe asumirse la interpretación a la luz de ambos instrumentos. Bajo ese entendido
el Protocolo Adicional no puede restar valor normativo a la Convención Americana si
expresamente no se planteó tal objetivo en aquel instrumento respecto de las obligaciones
erga omnes que prevén los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, obligaciones
generales que aplican para todos los derechos, incluso para los derechos económicos,
sociales y culturales, como expresamente lo ha reconocido el Tribunal Interamericano 183.
100. La interpretación evolutiva a la que se ha hecho referencia busca otorgar eficacia real
a la protección interamericana en la materia, que luego de veinticinco años de adopción del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y a casi tres lustros de su entrada en vigor,
resulta mínima su efectividad, requiriendo una interpretación más dirigida a establecer el
mayor efecto útil posible a las normas interamericanas en su conjunto, como lo ha venido
realizando el Tribunal Interamericano respecto de los derechos civiles y políticos.
181
Resolución A/RES/63/117 adoptada el 10 de diciembre de 2008 por la Asamblea General de la
ONU. Entró en vigor el 5 de mayo de 2013. Entre los 10 países que lo han ratificado se encuentra
Ecuador. Las partes firmantes se comprometen a reconocer la competencia del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales para examinar de comunicaciones de personas o grupos que
afirman violación al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
182
Ruiz-Chiriboga, Oswaldo, op. cit. supra, nota 39, p. 160.
183
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párr. 100.