42.
La Corte recordó que “[l]os hechos relativos a las Sentencias de los casos Barrios Altos
y La Cantuta constituyen graves violaciones a los derechos humanos[, y que] Alberto Fujimori
fue condenado por los delitos de homicidio calificado y lesiones graves en perjuicio de las
víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, y se calificaron dichos delitos como ‘crímenes
contra [l]a humanidad según el Derecho Internacional Penal’” 57. Estimó que, siendo que la
jurisprudencia peruana “es pacífica en torno a la posibilidad de la revisión constitucional de la
facultad discrecional de emitir un indulto por parte del Ejecutivo”, “era de esperarse que el
Tribunal Constitucional analizara, en el marco del proceso de hábeas corpus, la procedencia
o no del indulto teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue condenado
Fujimori, situación que no fue observada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de
marzo de 2022” 58. Al respecto, la Corte constató lo siguiente:
i)
La decisión del Tribunal Constitucional restituyó el indulto y dispuso la absoluta libertad del
condenado sin valorar si existía una necesidad imperiosa, por la situación de salud del condenado y
sus condiciones de detención, de que no pudiera continuar cumpliendo la pena privativa de libertad en
el centro penitenciario. No se valoró si se brinda una atención médica adecuada al condenado (tanto
con una atención médica de urgencia como procurando que pueda ser trasladado a los centros médicos
para acudir a las citas médicas y procedimientos correspondientes). No se valoraron factores como
situación de salud, riesgo a la vida, condiciones de detención y facilidades para ser atendido
adecuadamente. Más aún, el Tribunal Constitucional efectuó un pronunciamiento que restituyó los
efectos de un indulto “por razones humanitarias” otorgado cuatro años atrás, sin valorar información
actualizada sobre la situación de salud del condenado, atención médica y condiciones de cumplimiento
de la pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario.
ii)
Ni de los recursos interpuestos, ni del expediente conocido por el Tribunal Constitucional, ni
de los escritos presentados ante esta Corte por el señor Fujimori y su abogado, surge el alegato de
que éste requiera estar internado en un centro médico o que no se le pudiere continuar brindando el
“tratamiento regular y permanente” que alegaron ante esta Corte que requiere de la forma como se
ha venido garantizando, es decir, efectuándose su control inmediato en la enfermería del centro
penitenciario y su traslado ágil hasta los centros médicos especializados cuando es requerido […]. Por
el contrario, la Corte observa que, en el informe del Instituto Nacional Penitenciario de 15 de diciembre
de 2021, aportado también por el señor Fujimori y su abogado a esta Corte, se indica que aquel “se
encuentra monitorizado constantemente, a cargo del Área de salud del e[stablecimiento]
p[enitenciario] Barbadillo, a fin de cumplir con las sugerencias de las especialidades tratantes, as[í]
como tambi[é]n minimizar el riesgo de complicaciones”. Además, “recibe tratamiento multidisciplinario
por las especialidades de medicina intensiva, geriatr[í]a, cardiolog[ía], neumolog[í]a, [y]
gastroenterolog[í]a”, e indica que “se est[aban] realizando las gestiones con [un] hospital […] para
continuar con el manejo por parte de medicina f[í]sica y rehabilitaci[ó]n”.
iii)
No se valoró, de acuerdo a los supuestos previstos en la normativa interna para el indulto
“por razones humanitarias” […], cuál o cuáles de las enfermedades señaladas en la Resolución Suprema
que otorgó el indulto constituyen “enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa
avanzada, progresiva, degenerativa e incurable” y que “además […] las condiciones carcelarias puedan
colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad”. El Tribunal Constitucional se basó en que “una
norma de rango infralegal no puede ser utilizada como marco de referencia para efectuar un eventual
control de su constitucionalidad”, con lo cual bastaba la “prerrogativa” constitucional otorgada al
Presidente de la República, la cual “tiene un grado de discrecionalidad elevado”. Asimismo, afirmó que
“esta específica figura de extinción de la pena tiene por objetivo final evitar la muerte en prisión del
reo que viene cumpliendo condena definitiva, producto de las condiciones de salud que lo aquejan”.
Tomando en cuenta que, de la información proporcionada a este Tribunal en el 2018, se
iv)
desprende que el señor Fujimori se encontraba en condiciones especiales de reclusión ya que era el
único recluso de un establecimiento con adecuadas condiciones materiales (superficie de áreas de
alojamiento, servicio sanitario, comedor, área de visitas, áreas de recreación, una enfermería), como
también que contaba con un servicio de traslado en ambulancia para recibir atención médica y un
régimen de visitas especial, el análisis respecto de la supuesta imposibilidad de garantizar la atención
médica en condiciones de reclusión era particularmente exigente para el caso concreto. No consta en
la decisión del Tribunal Constitucional que el condenado haya tenido inconveniente alguno en las
ocasiones en las cuales requirió medicamentos, atención de urgencia y traslados fuera del
Establecimiento Penitenciario Barbadillo para recibir atención médica especializada. No hay análisis
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Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 6, Considerando 40.
Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 6, Considerando 40.
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