Constitucional debe precisar que las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de supervisión de cumplimiento se encuentran acotadas a lo señalado en el artículo 65 de la Convención Americana el cual prevé lo siguiente: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 28. Conforme a este texto, el incumplimiento de un Estado a lo ordenado en una sentencia de ese tribunal internacional lo faculta a informar a la Organización de Estados Americanos (OEA) de este hecho. En consecuencia, queda fuera de su competencia ordenar a un Estado, en supervisión de cumplimiento de sentencia, no ejecutar una sentencia de un tribunal nacional. En todo caso, la Corte queda facultada de dejar constancia en una resolución que se mantiene abierto el procedimiento de supervisión o, si fuera el caso, informar a la OEA. 29. En virtud de esa falta de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para, en el marco de una supervisión de cumplimiento de sentencias, ordenar directamente la no ejecución de una decisión judicial, este Tribunal [Constitucional] dispuso la ejecución de su sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, emitida en el caso de autos, apartándose de lo señalado en la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 7 de abril de 2022, en el marco de la supervisión de cumplimiento de las sentencias Barrios Altos y La Cantuta. (énfasis añadido) H. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 50. El 5 de diciembre de 2023, tomando en cuenta el auto emitido el día anterior por el Tribunal Constitucional y que se encontraba corriendo un plazo para que el Estado presentara observaciones a la solicitud de medidas provisionales, la Presidencia de la Corte emitió una Resolución de adopción de medidas urgentes de no innovar, en la cual resolvió: 1. Requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, se abstenga de ejecutar la orden del Tribunal Constitucional del Perú de 4 de diciembre de 2023, en donde se ordenó la “inmediata libertad” de Alberto Fujimori Fujimori, hasta tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios para analizar si dicha decisión cumple con las condiciones establecidas en la Resolución de la Corte de 7 de abril de 2022. 51. A pesar de dicho requerimiento, el 6 de diciembre de 2023 se concretó la liberación de Alberto Fujimori (supra Considerando 19). 52. El actuar del Estado de ejecutar la liberación de Alberto Fujimori sin que previamente esta Corte pudiera recibir toda la información y evaluar adecuadamente el fondo de la solicitud de las medidas provisionales, constituyó un evidente y grave desacato de lo ordenado en la Resolución de adopción de medidas urgentes de 5 de diciembre de 2023 y, en general, de la obligatoriedad de las decisiones de este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe. Con ello, se materializó una grave afectación al derecho al acceso a la justicia de las víctimas de estos casos 65. 53. Tomando en cuenta que con el desacato del Estado a la medida urgente dispuesta en la Resolución de 5 de diciembre de 2023 se impidió a este Tribunal evaluar si se habían cumplido o no las condiciones indicadas en su Resolución de 7 de abril de 2022, esta Corte considera que no corresponde ordenar medidas provisionales en los presentes casos, sino 65 En el auto de 21 de noviembre de 2023, el Tribunal Constitucional arguyó que “la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, [que] declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de don Alberto Fujimori Fujimori[, e]videntemente se trató de una decisión final, frente a la cual ‘no cabe impugnación alguna’, que se pronunció sobre el fondo del asunto, en última y definitiva instancia, en el marco de las competencias asignadas por la Constitución al Tribunal Constitucional”. -21-

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