en los artículos 62.1 y 63 de dicho tratado. Esta Corte ha indicado que “[l]a jurisdicción […] no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado” y que “[e]s por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la función jurisdiccional” 70. Dicha actividad se encuentra, además, regulada en el artículo 69 del Reglamento de esta Corte. Asimismo, el Tribunal ha enfatizado que “no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise la observancia de sus decisiones” 71, y que permitir a los Estados que cumplan las reparaciones ordenadas en las sentencias sin una adecuada supervisión equivaldría a dejar a su libre voluntad la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal 72. En la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias, la Corte recibe la información pertinente sobre la implementación de las reparaciones ordenadas en sus fallos y emite resoluciones, en las cuales puede, inter alia, determinar cuáles son los puntos pendientes de cumplimiento de una Sentencia, requerir al Estado responsable que cumpla con las decisiones del Tribunal, solicitarle que suministre información detallada, proporcionarle instrucciones para los efectos del cumplimiento, así como también dilucidar aspectos sobre los cuales existe controversia entre las partes, relativos a la ejecución e implementación de las reparaciones 73. 62. Estas facultades de supervisión de cumplimiento comprenden la posibilidad que tiene la Corte Interamericana de examinar las actuaciones u omisiones de cualquier órgano o poder del Estado que guarden relación con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en las Sentencias, en el entendido de que lo que puede ordenar al Estado está limitado por sus facultades de supervisión y no ejerce su competencia contenciosa de determinar la responsabilidad estatal 74. En uso de esta facultad de supervisión, la Corte se ha pronunciado durante la etapa de supervisión de cumplimiento de varios casos sobre decisiones emitidas por tribunales internos, incluyendo los de mayor jerarquía, que, por distintas razones, representan un obstáculo o hacen ilusorio el cumplimiento de reparaciones ordenadas en Sentencias 75, y en casos en que se afectan los derechos de forma grave e irreparable incluso ha dispuesto que determinadas decisiones internas no pueden producir efectos jurídicos 76. Corresponde a este Tribunal internacional valorar si una decisión interna obstaculiza o contraviene la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno y disponer lo pertinente en la etapa de supervisión, puesto que su falta de cumplimiento “implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional” 77. 63. Asimismo, es preciso enfatizar que no le corresponde al referido tribunal interno peruano determinar cuándo una decisión de este Tribunal internacional es obligatoria, pues su obligatoriedad surge de la ratificación de la Convención Americana por parte del Perú y del Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 69, párr. 72. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 69, párrs. 90 y 101. 72 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 69, párr. 95. 73 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 69, párr. 105. 74 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 5, Considerando 33. 75 Entre otros ver: Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 57, 90 y 103 y punto resolutivo 2; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 14; Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016, Considerando 69; Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 68, Considerando 22. 76 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, supra nota 75, Considerandos 26 y 36 y puntos resolutivos 3 y 4; Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 74 y punto resolutivo 4. 77 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 76, Considerando 21. 70 71 -24-

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