reconocimiento que realizó de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. De
conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”, lo cual implica que el Perú tiene la obligación internacional de cumplir con
lo dispuesto en todas las decisiones emitidas por la Corte Interamericana, incluyendo las
relativas a supervisión de cumplimiento de sentencias. Las obligaciones convencionales de los
Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los
poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras
autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de
justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional 78.
64.
Además, esta Corte recuerda que, “[e]n lo concerniente al cumplimiento de las
sentencias de la Corte, los Estados Partes en la Convención no pueden invocar disposiciones
del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de
cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado”, y que “[n]o se trata de
resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el nacional en el orden
interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se
comprometieron” 79.
65.
Corresponde a esta Corte, en ejercicio de su competencia de supervisar el
cumplimiento de las reparaciones ordenadas en sus Sentencias, analizar y valorar si las
acciones y omisiones de los órganos o poderes del Estado respecto de la ejecución de esas
reparaciones son acordes o no a lo ordenado en la Sentencia, a la luz de los estándares
convencionales 80. En lo que respecta al cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y
sancionar, corresponde a esta Corte pronunciarse en etapa de supervisión de cumplimiento
sobre si las decisiones judiciales internas se adecuan a los estándares convencionales o
constituyen un obstáculo para su cumplimiento. En su Resolución de supervisión de mayo de
2018, la Corte tuvo en consideración que en el Perú existía la posibilidad de un control en la
jurisdicción penal o la constitucional de la decisión del Presidente de la República que otorgó
el referido indulto, y expuso los estándares y elementos de ponderación que debían ser
tenidos en cuenta respecto del otorgamiento de un “indulto por razones humanitarias” por
graves violaciones de derechos humanos al efectuarse un control judicial del mismo (supra
Considerando 38). Dicho control jurisdiccional fue efectuado ese mismo año, tanto por el
juzgado a cargo de la ejecución de la pena (Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria
de la Corte Suprema de Justicia) como por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de
Justicia, los cuales declararon que el referido indulto “carece de efectos jurídicos”. Sin
embargo, debido a que tres años después el Tribunal Constitucional emitió una sentencia de
habeas corpus que restituyó los efectos a ese mismo indulto, la Corte tuvo que pronunciarse
al respecto en su Resolución de supervisión de abril de 2022, en la cual consideró que esa
decisión no realizó un análisis que tomara en cuenta los estándares convencionales indicados
por la Corte Interamericana y, por lo tanto, el Estado debía abstenerse de implementarla.
66.
Por consiguiente, la decisión de 4 de diciembre de 2023 adoptada por tres magistrados
del Tribunal Constitucional implica una clara contravención de los principios de Derecho
Internacional y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos asumidas
por el Perú, de acuerdo con lo expuesto en los Considerandos 59 a 63 de esta Resolución.
67.
Por otra parte, la Corte hace notar que el auto de 4 de diciembre de 2023 fue adoptado
únicamente por tres de los seis magistrados que actualmente conforman el Tribunal
Cfr.
Cfr.
Dominicana,
80
Cfr.
78
79
Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 75, Considerando 59.
Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República
supra nota 76, Considerando 22.
Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 5, Considerando 33.
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