9
violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional
humanitario[,] el cual involucra acciones preventivas de capacitación, actividades de
investigación académica mediante el análisis de los fallos y las sentencias […]”; iv)
un “proceso de interlocución” entre la Policía Nacional, organizaciones no
gubernamentales de derechos humanos, sindicatos y organizaciones sociales, y v) la
entrega del “[…] manual de procedimientos de servicios de policía, en donde […]
están estandarizadas todas las actividades, responsabilidades, registros, riesgos y
acciones preventivas de cada procedimiento que realiza la policía nacional, y señala
con precisión [el] margen de actuación de quien lo ejecuta”.
21.
Que respecto a este punto los representantes consideraron que “[…] la
información proporcionada por el Estado hasta este momento no permite concluir
que […] ha dado cabal cumplimiento a esta garantía de no repetición, tomando en
cuenta […] los requisitos específicos contenidos en el párrafo 112 de la sentencia”.
Enfocan su preocupación, particularmente, en los centros de detención transitoria
cuyos controles “deben tener el mismo rigor que aquellos implementados en los
centros de reclusión administrados por el Instituto Nacional Penitenciario [y
Carcelario] (INPEC)”. Manifiestan que la mayoría de información proporcionada por el
Estado proviene del INPEC, cuya competencia resulta limitada frente a centros
transitorios de detención, como las estaciones de policía y batallones del ejército,
entre otros lugares “[…] en donde se registran mayores denuncias sobre prácticas de
tortura o […] tratos crueles, inhumanos y degradantes […]”.
22.
Que Comisión indicó, sobre el particular, que “los mecanismos de control
deben aplicarse a cualquier centro o lugar que aloje personas privadas de libertad,
independientemente de si se trata de centros de reclusión o espacios de detención
transitoria”. Agregó que “no ha[bía] sido allegada información suficiente que permita
valorar en su extensión la presente medida de reparación”.
23.
Que este Tribunal dispuso en el párrafo 112 de la Sentencia de fondo,
reparaciones y costas de 12 de septiembre de 2005, que Colombia debía adoptar
mecanismos de control en los centros de detención. Al respecto dispuso,
“[…] que Colombia debe adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los
mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, con el propósito
de garantizar condiciones de detención adecuadas y el respeto a las garantías judiciales.
Los referidos mecanismos de control deben incluir, inter alia: a) la realización de
exámenes médicos que respeten las normas establecidas por la práctica médica a toda
persona detenida o presa. Concretamente, se llevarán a cabo en privado bajo control de
los médicos y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios del
gobierno. Dichos exámenes se efectuarán con la menor dilación posible después del
ingreso del detenido en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, aquél recibirá
atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario; b) la evaluación psicológica
regular de los funcionarios encargados de la custodia de las personas privadas de la
libertad, con el propósito de asegurar que dichas personas presentan un adecuado
estado de salud mental; y c) acceso frecuente a dichos centros para los funcionarios de
organismos apropiados de control o de protección de derechos humanos.”
24.
Que las medidas dispuestas y dadas a conocer por el Estado durante la
audiencia privada (supra Considerando 20) se suman a las anteriormente informadas
a este Tribunal con relación a las salas de detención temporal de la Policía Nacional y
la Fiscalía General de la Nación: “[…] al momento del ingreso de una persona se
realizan diferentes controles, entre los cuales se incluye un examen médico para