9 violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario[,] el cual involucra acciones preventivas de capacitación, actividades de investigación académica mediante el análisis de los fallos y las sentencias […]”; iv) un “proceso de interlocución” entre la Policía Nacional, organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, sindicatos y organizaciones sociales, y v) la entrega del “[…] manual de procedimientos de servicios de policía, en donde […] están estandarizadas todas las actividades, responsabilidades, registros, riesgos y acciones preventivas de cada procedimiento que realiza la policía nacional, y señala con precisión [el] margen de actuación de quien lo ejecuta”. 21. Que respecto a este punto los representantes consideraron que “[…] la información proporcionada por el Estado hasta este momento no permite concluir que […] ha dado cabal cumplimiento a esta garantía de no repetición, tomando en cuenta […] los requisitos específicos contenidos en el párrafo 112 de la sentencia”. Enfocan su preocupación, particularmente, en los centros de detención transitoria cuyos controles “deben tener el mismo rigor que aquellos implementados en los centros de reclusión administrados por el Instituto Nacional Penitenciario [y Carcelario] (INPEC)”. Manifiestan que la mayoría de información proporcionada por el Estado proviene del INPEC, cuya competencia resulta limitada frente a centros transitorios de detención, como las estaciones de policía y batallones del ejército, entre otros lugares “[…] en donde se registran mayores denuncias sobre prácticas de tortura o […] tratos crueles, inhumanos y degradantes […]”. 22. Que Comisión indicó, sobre el particular, que “los mecanismos de control deben aplicarse a cualquier centro o lugar que aloje personas privadas de libertad, independientemente de si se trata de centros de reclusión o espacios de detención transitoria”. Agregó que “no ha[bía] sido allegada información suficiente que permita valorar en su extensión la presente medida de reparación”. 23. Que este Tribunal dispuso en el párrafo 112 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 12 de septiembre de 2005, que Colombia debía adoptar mecanismos de control en los centros de detención. Al respecto dispuso, “[…] que Colombia debe adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, con el propósito de garantizar condiciones de detención adecuadas y el respeto a las garantías judiciales. Los referidos mecanismos de control deben incluir, inter alia: a) la realización de exámenes médicos que respeten las normas establecidas por la práctica médica a toda persona detenida o presa. Concretamente, se llevarán a cabo en privado bajo control de los médicos y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios del gobierno. Dichos exámenes se efectuarán con la menor dilación posible después del ingreso del detenido en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, aquél recibirá atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario; b) la evaluación psicológica regular de los funcionarios encargados de la custodia de las personas privadas de la libertad, con el propósito de asegurar que dichas personas presentan un adecuado estado de salud mental; y c) acceso frecuente a dichos centros para los funcionarios de organismos apropiados de control o de protección de derechos humanos.” 24. Que las medidas dispuestas y dadas a conocer por el Estado durante la audiencia privada (supra Considerando 20) se suman a las anteriormente informadas a este Tribunal con relación a las salas de detención temporal de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación: “[…] al momento del ingreso de una persona se realizan diferentes controles, entre los cuales se incluye un examen médico para

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