ellas; empero, lo que no se puede o no se debe consentir es que se invoquen “motivaciones jurídicas” para el enjuiciamiento, y que se concluya el juicio condenando o sancionando a alguien por “razones políticas”, empleándose para ese “objetivo político”, procedimientos imprevistos o inexistentes en una ley sancionada con anterioridad, y que atentan abiertamente, no solamente contra el “principio de legalidad” que debe gobernar el accionar de toda la Administración Pública, sino inclusive contra el Estado de Derecho reinante, transgrediéndose normas superiores que hacen a los Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas custodia y efectividad han sido puestas bajo el control de esta Sala Constitucional (…) (…)evidentemente, el juzgamiento en el subjudice de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia por las opiniones vertidas en los fallos ut supra individualizados, se ha tratado no solamente de un grave error cometido contra la inmunidad judicial reconocida por la propia Constitución, para todos los magistrados judiciales, sino también, porque el fallo impugnado podría significar hasta un “atentado contra la independencia del poder judicial”, un “Hecho Punible” calificado como tal por la propia Carta Política, que lo sanciona inclusive en los siguientes términos: “… Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley” (Sic, Art. 248) 16. 40. El 2 de enero de 2010 en respuesta a las decisiones anteriores, el Congreso aprobó la Resolución No. 1, rechazando el contenido de los fallos en los términos siguientes: Artículo 1º.- La facultad de juzgar en juicio político a los funcionarios citados en el Artículo 225 de la Constitución es una competencia exclusiva y excluyente del Congreso Nacional; y el procedimiento a ser utilizado para el efecto, sólo puede ser determinado por este Poder del Estado. Así pues, las resoluciones adoptadas en consecuencia, no son justiciables. (…) Artículo 3º.- Repudiar energéticamente el contenido de los Acuerdos y Sentencias N°s 951 y 952, respectivamente, del 30 de diciembre de 2009, dictados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que pretende declarar la inconstitucionalidad de la destitución por vía del juicio político de los ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia, señores Bonifacio Ríos Ávalos y Carlos Fernández Gadea, resuelto por la Honorable Cámara de Senadores, según Resolución N° 134 del 12 de diciembre de 2003. (…) Artículo 5°.- Advertir a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y al Poder Ejecutivo que, en caso de admitir la validez de la sentencia, incurrirán en causales de juicio político, además de las responsabilidades penales en las que incurrirán por actuar como cómplices de los firmantes de la sentencia indicada17. 41. El 5 de enero de 2010 la Corte Suprema de Justicia emitió la Resolución No. 2382 declarando la invalidez de las sentencias 951 y 952, y suspendió en sus funciones a los Magistrados que las emitieron. La Corte Suprema indicó que: En tales decisiones los Magistrados intervinientes no observaron el orden jurídico de la República y vulneraron principios cardinales del sistema jurídico nacional, ya que tanto nuestra Carta Magna como el Código Procesal Civil son categóricos en indicar que la sentencia de inconstitucionalidad siempre contiene un pronunciamiento que se agota única y exclusivamente en la declaración de inconstitucionalidad. (…) ante la relevancia de los efectos de decisiones de magistrados integrantes del Poder Judicial que fueron dictadas en oposición a la carta magna y al marco legal aplicable sobre la 16 17 Anexo 10. Sentencias 951 y 952. Anexo al escrito de Carlos Fernández de 16 de enero de 2010. Anexo 11. Resolución No. 1 del Congreso Nacional del 2 de enero de 2010. Anexo al escrito del Estado de 25 de enero de 2010. 11

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